Dictamen N° 19646/2013
N° 19.646 Fecha : 02-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General en presentaciones separadas los señores Luis Zamorano Villar y José Salinas Carbone y las señoras María Angélica Ramos Rodríguez y Patricia Muñoz García, esta última Presidenta del Directorio Comunal Independencia del Colegio de Profesores de Chile A.G., reclamando supuestas irregularidades cometidas en el evento convocado por la Municipalidad de Independencia para proveer cargos de directores de diferentes establecimientos educacionales de la comuna. Estas anomalías consisten en no haberse respetado el cronograma del certamen; que la comisión calificadora de concursos fue integrada por el señor Claudio Gagliardi, director de un establecimiento educacional en reemplazo de la jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal; que no se citó a entrevista a todos los postulantes, impidiéndoles completar el proceso concursal; que no se entregó un comprobante de su participación a los concursantes; que no se informó cuál era la empresa de asesoría externa que hace la preselección y si estaba calificada para ello; que uno de los ganadores, don Wilson Retamal Macías, fue sancionado mediante resolución N° 31, de 2012, por la Corporación Municipal de San Miguel, con una medida disciplinaria no expulsiva, por lo que no tendría la idoneidad para el desempeño del cargo; que se discriminó al solicitarse experiencia directiva solo en el sector municipal; y, finalmente, en lo que se refiere a la señora Ramos Rodríguez, que sus antecedentes no fueron considerados en ninguna etapa del proceso, no obstante haber sido directora anteriormente. Requerido informe a la Municipalidad de Independencia, manifestó, en síntesis, que efectivamente hubo una discordancia en el cronograma del llamado a concurso, en lo que respecta a la recepción de las postulaciones y a la data de conclusión del mismo, el cual se resolvió con fecha 13 de noviembre de 2012, a través de los decretos alcaldicios N°s. 919, 920, 921, 922 y 923, del mismo año. Agrega que, durante el desarrollo del certamen, la jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal estuvo con licencia médica, ejerciendo sus funciones don Claudio Gagliardi por el período comprendido entre el 23 de mayo y el 30 de noviembre de 2012. Añade el ente edilicio, que la asesoría externa efectuó el análisis curricular y llevó a cabo la evaluación psicolaboral del señor Zamorano Villar, sin que se le incluyera en el listado de preseleccionados que pasaron a la siguiente etapa a cargo de la comisión calificadora; que en cuanto a la señora Ramos Rodríguez, se comprobó que no acompañó su certificado de título, requisito obligatorio para todos los participantes, independientemente de que con anterioridad hubiesen sido directores y, por último, que la experiencia directiva en liceos o colegios municipales es parte de las definiciones del perfil del cargo. Sobre el particular, corresponde indicar que esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a efectuar un estudio de la documentación pertinente, sin que se adviertan vicios que vulneren la preceptiva estatutaria que regula el proceso concursal, de manera de afectar su validez. En efecto, en cuanto a la inobservancia del cronograma del certamen, dable es manifestar que ello no incide en la validez del procedimiento llevado a cabo, teniendo en consideración que, por regla general, la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no tienen el carácter de fatales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que puedan incurrir los causantes de tal retardo, conforme lo han expresado, entre otros, los dictámenes N°s. 5.330, de 2002 y 9.776, de 2013, de este origen. Enseguida, en lo que atañe a que la comisión calificadora de concursos fue integrada por el señor Claudio Gagliardi, director de un establecimiento educacional, en reemplazo de la jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, cabe anotar que, como lo informó el municipio, dicha docente estuvo con licencia médica, de manera que, al haberse visto afectada por un impedimento para ejercer sus funciones, resultó procedente que se designara en su sustitución al señor Gagliardi por el período que duró su ausencia, sin perjuicio de hacer presente que no correspondía que dicho educador desarrollara tales labores como subrogante, toda vez que para ello debía ordenarse un nombramiento en calidad de contratado de reemplazo, como lo previene el artículo 26, inciso final, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Luego, en lo que se refiere a que no se entregó un comprobante de su participación a los concursantes y que no se informó cuál era la empresa de asesoría externa que haría la preselección y si estaba calificada para ello, es menester indicar que el primer aspecto constituye meramente una formalidad que no afecta la legalidad del concurso. En cuanto al otro tópico, debe señalarse que acorde lo previene expresamente el inciso segundo del artículo 32 bis de la citada ley N° 19.070, las aludidas asesorías deben ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de la Alta Dirección Pública y, como lo establece el inciso sexto del artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la ley referida-, deben ser realizadas por personas o entidades registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, por lo que no puede cuestionarse la capacidad de la empresa contratada. A continuación, acerca de lo planteado en orden a que uno de los ganadores, don Wilson Retamal Macías, fue sancionado mediante resolución N° 31, de 2012, por la Corporación Municipal de San Miguel, con una medida disciplinaria no expulsiva, por lo que no tendría la idoneidad para el desempeño del cargo, es útil consignar que, tratándose de certámenes como el de la especie, no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, relativas a las competencias de los participantes, dado que la evaluación de la aptitud, antecedentes y perfiles de los oponentes constituye un aspecto de mérito, cuya ponderación compete exclusivamente al organismo de que se trate; sin perjuicio de hacer presente que la aplicación de tal sanción no se encuentra establecida dentro de las inhabilidades para acceder al empleo de que se trata. En lo tocante a que no se citó a entrevista a todos los postulantes, impidiéndoles completar el proceso concursal, es útil recordar que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 19.070, estableciendo, en lo que interesa, un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de los cargos de directores de establecimientos educacionales, proceso técnico que de acuerdo con las disposiciones de ese texto legal y su reglamento, considera diversas etapas, a saber, verificación de requisitos formales por parte de la municipalidad, preselección efectuada por una asesoría externa -que incluye análisis curricular y evaluación psicolaboral- y entrevista de los postulantes preseleccionados por la comisión calificadora, cuerpo colegiado este último quien debe proponer la nómina de los candidatos al sostenedor, al que, a su vez, le corresponde elegir, entre aquellos, un ganador o declarar desierto el certamen por resolución fundada. En este contexto, acorde lo dispone el artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, las asesorías externas efectúan un análisis de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo y elaboran un informe fundado que contenga un listado de los preseleccionados de acuerdo a aquél, únicos que deben ser entrevistados por la comisión calificadora, de modo que se ajusta a derecho que si un determinado postulante -cuyo es el caso del señor Zamorano Villar-, no es considerado idóneo por la mencionada asesoría para incluirlo en la nómina respectiva, no continúe a la siguiente etapa a cargo de la citada comisión. A su turno, sobre lo manifestado acerca de una eventual discriminación, al solicitarse experiencia directiva solo en el sector municipal, cumple con aclarar, que según lo ordena el inciso primero del artículo 32 de la ley N° 19.070, el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal debe definir el perfil profesional del director, que puede considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Además, el referido inciso establece que los mismos deben ser aprobados por el sostenedor y que, para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales, que deberán estar siempre disponibles en su página web. Así, y atendida la libertad que se otorga al municipio a fin de determinar los atributos requeridos para el desempeño del cargo de director, la que solo encuentra su limitación en los aspectos previstos en la normativa legal, no cabe sino entender que resultó procedente que la Municipalidad de Independencia fijara como condición que estos tuvieran experiencia directiva en el sector municipal, lo que además se solicitó a todos los oponentes, por lo que no puede estimarse que existió discriminación ni vulneración al principio de igualdad de los postulantes. En lo concerniente a lo alegado por la señora Ramos Rodríguez, respecto a que sus antecedentes no fueron considerados en ninguna etapa del concurso, no obstante haber sido directora anteriormente, es oportuno destacar que, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.184, de 2008, y 7.768, de 2010, la oportunidad en que deben presentarse los documentos que comprueben que las personas que participan en un concurso público, cumplen los requisitos respectivos, no es otra que aquella en que presentan su postulación, dado que lo contrario significaría conceder prerrogativas o privilegios a unos concursantes en perjuicio de los demás. De esta manera, y puesto que la entidad edilicia manifestó que la citada docente no acompañó su certificado de título, debe necesariamente concluirse que resultó procedente la marginación de aquella del certamen en comento, dado que el órgano administrativo debe velar por el cumplimiento de los principios de igualdad de los postulantes y de estricta sujeción a las bases, que rigen todo certamen de la naturaleza indicada. Finalmente, y atendido que mediante el oficio N° 79.303, de 2012, de este origen, se restituyeron los decretos N°s. 919, 920, 921, 922 y 923, todos de 2012, de la Municipalidad de Independencia -a través de los cuales se designó titulares en los cargos de directores de los Liceos Gabriela Mistral, San Francisco de Quito y Rosa Ester Alessandri, y de las Escuelas Básicas Camilo Mori y Arturo Merino Benítez-, por cuanto no se acreditó en relación con los profesionales de la educación que allí se individualizan el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 38, letra f) de la ley N° 10.336, vale decir, que esas personas no habían sido separadas o destituidas administrativamente de cualquier empleo o cargo público -a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación-, dicho municipio deberá reingresar a trámite de registro los precitados decretos, adjuntando la documentación pertinente -esto es, la declaración jurada de que no han sido objeto de una medida disciplinaria expulsiva o de una calificación deficiente- en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República