Dictamen CGR

Dictamen N° 77875/2012

2012-12-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Actuación de CORFO en el programa "Línea de Crédito para Intermediarios Financieros no Bancarios (IFNB) Línea C.1", no importó una discriminación arbitraria respecto de la peticionaria
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Dictamen N° 32655/2019
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N° 77.875 Fecha: 14-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Edwards Vial, en representación de Factotal S.A., reclamando en contra de la decisión de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)-, que suspendió el giro de los recursos autorizados a dicha compañía con cargo al programa “Línea de Crédito para Intermediarios Financieros No Bancarios (IFNB) Línea C.1”, por no cumplir con uno de los requisitos de elegibilidad establecido en la normativa respectiva, consistente en considerar en sus estatutos legales o escrituras de constitución, como parte de su objeto, el otorgamiento de créditos a pequeñas empresas y microempresas. Según el recurrente, otros postulantes respecto de los cuales concurriría la misma omisión no han sido objeto de este reparo, lo que importa, a su juicio, una discriminación arbitraria en su contra. Requerido su informe, la CORFO manifestó que desde el año 2000 cuenta con el señalado programa, cuyas normas operativas han sufrido una serie de modificaciones, y que la situación reclamada se rige por las reglas aprobadas mediante la resolución exenta N° 2.618, de 2010, de esa Corporación, en las cuales se consideraba la exigencia descrita. Además, sostiene que a la entidad recurrente se le autorizó una línea de crédito con cargo a ese instrumento en las mismas condiciones que al resto de los postulantes, lo que se demuestra con los antecedentes que acompaña, por lo que su reclamo carece de sustento. Al respecto, acorde con los artículos 25 y 29 de la ley N° 6.640; 20 del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960; 2° del decreto con fuerza de ley N° 378, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda y 10, letra l), del decreto N° 360, de 1945, del Ministerio de Economía, y tal como lo ha informado este Órgano de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 22.175 bis, de 1983 y 2.361, de 1985, la CORFO es una entidad cuyo objeto es propender al fomento y desarrollo de la producción nacional en las distintas áreas que comprende, para lo cual puede conceder empréstitos a personas naturales o jurídicas. En ese contexto, mediante su acuerdo N° 14.106, de 2000, el Comité Ejecutivo de Créditos de la mencionada Corporación estableció una línea de crédito destinada a otorgar préstamos a intermediarios financieros no bancarios para el financiamiento de pequeñas empresas y microempresas. Además, mediante la resolución N° 2.618, de 24 de noviembre de 2010, de la CORFO, que ejecutó el acuerdo N° 27.316, de 2010, del señalado Comité, se aprobó el nuevo texto de las normas operativas para la utilización de dicho instrumento y sus correspondientes anexos, precisándose que su objetivo es refinanciar operaciones de crédito, leasing financiero o factoring, excluyendo los cheques, destinados a fines productivos de microempresas y pequeñas empresas que otorguen intermediarios financieros no bancarios que tengan como mercado objetivo a tales entidades. De conformidad con el numeral 5 “Requisitos de Elegibilidad de los Intermediarios” de esa normativa, pueden optar a este mecanismo las instituciones financieras no bancarias que adopten alguna de las formas jurídicas que indica, que “consideren en sus estatutos legales o escrituras de constitución, el otorgamiento de créditos como parte de su objeto, a pequeñas empresas, incluyendo microempresas”, y que cumplan con los demás requisitos que ahí se señalan. Luego, mediante las resoluciones N°s. 2.972, de 30 de diciembre de 2010 y 1.522, de 18 de agosto de 2011, de la CORFO, se reemplazó el texto del antedicho numeral 5, en tanto que por resolución N° 123, de 1 de febrero de 2012, del mismo origen, se aprobó un nuevo texto de las normas en comento, manteniéndose en dichos instrumentos la exigencia antes descrita. De esta manera, entre noviembre de 2010 y febrero de 2012, los intermediarios financieros no bancarios que deseaban optar a esta modalidad de refinanciamiento, debían considerar expresamente como parte de su objeto en sus estatutos, el otorgamiento de créditos a pequeñas empresas o microempresas. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en noviembre y diciembre de 2011 Factotal S.A. formuló dos presentaciones ante la CORFO solicitando refinanciamiento con cargo al programa en comento, autorizándosele mediante la resolución N° 499, de 12 de abril de 2012, de la aludida Corporación, una línea de crédito por $ 2.000.000.000 en las condiciones que ahí se indican. Asimismo, se pudo constatar que por las resoluciones N°s. 324, 498, 500 y 629, del indicado origen y anualidad, se les otorgaron líneas de crédito en términos similares a los intermediarios que en cada acto administrativo se individualizan. Del mismo modo, se desprende que la CORFO, al verificar que los estatutos de tres de estos intermediarios -entre ellos, Factotal S.A.- no contenían la mención requerida, suspendió el giro de los fondos y les otorgó un plazo de 120 días corridos para que subsanaran dicha omisión, sin que hasta ese momento les hubiere transferido recursos por este concepto. Además, se observa que luego de detectar que igual inconveniente se presentaba respecto de otros dos intermediarios, pero que ya habían suscrito los contratos respectivos, mediante la resolución N° 510, de 13 de abril del presente año, la antedicha Corporación modificó el numeral 5 del aludido acuerdo N° 27.316 -vigente a la época de la solicitud presentada por la recurrente-, sustituyendo la expresión “que consideren en sus estatutos legales o escrituras de constitución, como parte de su objeto” por “que tengan como objeto el financiamiento”. A dicha enmienda se le otorgó efecto retroactivo en virtud del artículo 52 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, con el propósito de subsanar la omisión que motivó la suspensión de los desembolsos e incorporar como beneficiarias a todas aquellas entidades que se encontraban en esa situación, entre ellas, Factotal S.A. Por consiguiente, y habida consideración de lo expuesto, cabe concluir que la actuación de CORFO no ha generado en este caso un trato desigual entre la entidad peticionaria y el resto de los intermediarios financieros no bancarios que han solicitado este instrumento de refinanciamiento y, por lo tanto, no ha importado una discriminación arbitraria en materia económica. También cabe hacer presente que la retroactividad dispuesta por la Administración se ha ajustado a derecho pues, como se viera, ha producido consecuencias favorables para todos los interesados sin lesionar derechos de terceros, tal como lo previene el referido artículo 52 de la ley N° 19.880. En cuanto a la alegación de la recurrente, en orden a que a una sola entidad se le aprobó un monto de $ 9.000.000.000 -representativo de un 41,6% de los préstamos otorgados con cargo al instrumento en estudio- y a las restantes la suma de $ 12.610.000.000, cabe manifestar, en armonía con lo informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.961 y 70.969, ambos de 2011, de este origen, que ello constituye un aspecto de mérito y conveniencia de las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo de Créditos de la CORFO, sin que este Organismo de Control advierta alguna irregularidad en la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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