Dictamen CGR

Dictamen N° 77880/2016

2016-10-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Salud Metropolitano Norte deberá revisar si el atraso que indica el recurrente fue erróneamente contabilizado, y en tal evento, efectuar una nueva ordenación para efectos del pago de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490
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Dictamen N° 82714/2016
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N° 77.880 Fecha: 21-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Naranjo Urzúa, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, reclamando por su ubicación en el tramo II, para efectos de percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario durante el año 2016, ya que se le habría considerado un atraso correspondiente al día 26 de mayo de 2015, en el que no habría incurrido, ya que ese día se habría encontrado autorizado para ingresar a su jornada en un horario distinto del habitual. Requerido su informe, el señalado organismo manifestó, en síntesis, que no existiría justificación de la jefatura del interesado relativa al mencionado atraso. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, concede el aludido estipendio en favor del personal de planta y a contrata de los servicios de salud que indica, en los porcentajes correspondientes a los segmentos que señala, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Enseguida, el artículo 4° del citado texto reglamentario, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, dispone que el referido órgano colegiado dirimirá las igualdades de conformidad con los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo uno de ellos los atrasos registrados en el lapso evaluado, medidos en horas y minutos, aunque no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones. Por otra parte, es útil destacar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 63.385, de 2012, de este origen, ha señalado que no puede considerarse que existe atraso, para los fines que nos ocupan, cuando la superioridad competente ha autorizado a un funcionario para ingresar en un horario distinto del habitual. Ahora bien, cabe manifestar que, de los antecedentes examinados, no es posible establecer con claridad si el atraso al que alude el recurrente, ocurrido el 26 de mayo de 2015, fue erróneamente considerado, toda vez que si bien el citado servicio de salud afirma que no recibió observaciones del interesado -tanto del atraso mismo como en relación con su ubicación en el tramo respectivo-, el recurrente adjunta un correo electrónico enviado el día 24 de marzo de 2016 al Departamento de Personal de esa entidad, por la Jefa de Operaciones de la Subdirección de Recursos Físicos y Financieros de esa institución, en el cual se indica que el aludido retraso habría sido erróneamente registrado, ya que el recurrente se encontraba autorizado para ingresar en un horario distinto del habitual. De este modo, procede que ese organismo revise la situación, y en el evento de que confirme que el mencionado atraso fue indebidamente contabilizado, efectúe un nuevo ordenamiento, asignando al afectado la ubicación que le corresponda para la percepción del beneficio en comento, tal como se ha resuelto en circunstancias similares, entre otros, en el dictamen N° 1.813, de 2014, de este origen. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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