Dictamen N° 82714/2016
N° 82.714 Fecha: 14-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jessica Cortés Canto, funcionaría del Hospital Barros Luco Trudeau, reclamando en contra de su ubicación en el tramo III, para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, durante el año 2016, ya que se le habrían contabilizado erróneamente diversos atrasos. Requerido su informe, el aludido establecimiento de salud manifestó, en síntesis, que la inclusión de la interesada en el indicado tramo, se debió a que registra siete atrasos en los meses de noviembre de 2014 y febrero de 2015, agregando que resolvió no acoger sus alegaciones relativas a la materia, por cuanto serían extemporáneas. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, concede el aludido estipendio en favor del personal de planta y a contrata .de los servicios de salud que indica, en los porcentajes correspondientes a los segmentos que señala, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, la junta calificadora respectiva resolverá esa situación según el reglamento dictado al efecto. Enseguida, eI artículo 4° del citado texto reglamentario, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, dispone que el referido órgano colegiado dirimirá las igualdades de conformidad con los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo uno de ellos, los atrasos registrados en el lapso evaluado, medidos en horas y minutos, aunque no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, debiendo agregarse que, según se precisó en el dictamen N° 63.385, de 2012, de este origen, no puede considerarse como atraso, para los fines que nos ocupan, cuando Ia superioridad competente ha autorizado a un funcionario para ingresar en un horario distinto del habitual. Ahora bien, cabe manifestar que de los antecedentes examinados, no es posible establecer con claridad si los atrasos que le fueron contabilizados a la interesada, se debieron o no a que esta había sido autorizada para ingresar en un horario distinto del que aparece consignado en su registro de asistencia, tal como se indica en el memorándum N° 22, de 27 de abril de 2016, emitido por la jefa de la Sala Cuna y Jardín Infantil de esa institución, documento en el que también se afirma que esa situación fue informada a la Oficina de Personal de ese hospital el 26 de mayo de 2015. Por otra parte, cabe hacer presente que si bien ese centro de salud manifestó que la recurrente reclamó en forma extemporánea del mencionado error en sus registros de asistencia, no acompañó antecedente alguno para acreditar tal aseveración, lo cual fue requerido por esta Entidad de Control, sin que haya sido cumplido, por lo que debe desestimarse dicha alegación. De este modo, procede que ese organismo revise la situación de la peticionaria y, en el evento de que se confirme que los mencionados atrasos fueron indebidamente contabilizados, efectúe un nuevo ordenamiento, asignando a la afectada la ubicación que le corresponda para la percepción del beneficio en comento, tal como se ha resuelto en circunstancias similares, entre otros, en el dictamen N° 77.880, de 2016, de este origen. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado