Dictamen CGR

Dictamen N° 77946/2013

2013-11-27 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a obtener el bono de escolaridad establecido en la ley N° 20.559
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Dictamen N° 14769/2017
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Dictamen N° 49903/2016
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Dictamen N° 45911/2015
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N° 77.946 Fecha: 27-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Antonio Lasen Carvajal, funcionario de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para solicitar un pronunciamiento referente al pago del bono de escolaridad establecido en el artículo 13 de la ley N° 20.559, por sus tres hijos. Requerida de informe, la mencionada subsecretaría señaló, en síntesis, que al recurrente no le corresponde percibir el bono en cuestión, toda vez que lo habría pedido fuera de plazo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 13 de la ley N° 20.559, otorgó, por una sola vez, a los trabajadores del sector público que indica, un bono de escolaridad, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, el que será pagado en dos cuotas iguales, en los meses de marzo y junio de 2012. Por su parte, se debe agregar que el artículo 99 de la ley N° 18.834, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales -como acontece con el beneficio en estudio-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. En este punto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 34.794, de 2010 y 71.908, de 2011, ha concluido que el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el referido bono de escolaridad, debe efectuarse en relación con el momento en que debe hacerse el pago del mismo, de manera que la solicitud del beneficio y su correspondiente acreditación puede realizarse con posterioridad al mes de marzo -data en la cual se devenga el derecho-, sin perjuicio de considerar, desde esa época, el plazo de prescripción previsto en el citado artículo 99 de la ley N° 18.834. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Lasen Carvajal solicitó el bono de escolaridad, acompañando los antecedentes necesarios para obtenerlo, el 9 de octubre de 2012, esto es, fuera del anotado término de seis meses. Por lo tanto, el recurrente no tiene derecho a obtener la bonificación impetrada. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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