Dictamen N° 78002/2015
N° 78.002 Fecha : 01-X-2015 El Comandante en Jefe del Ejército de Chile ha consultado si se ajusta a derecho que para efectos de ascender a un grupo de funcionarios que ingresó a la Escuela de Suboficiales durante el año 1985, se les abone el tiempo correspondiente a su segundo año de estudios, a fin de dar cumplimiento al período de cinco años exigido para ascender de “Suboficial” a “Suboficial Mayor”, por las razones que expone. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.948, que consagra la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, ordena que los ascensos se concederán en los respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en esa ley y en el estatuto correspondiente. Enseguida, su artículo 30 prescribe que los requisitos de ascenso que se contemplen deberán consultar, en todo caso, tiempo en el grado y lista de clasificación. A continuación, el artículo 31 agrega que el Comandante en Jefe de la entidad castrense podrá dispensar el cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso, con excepción del tiempo en el grado y el de lista de clasificación. Por su parte, el inciso tercero del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que sanciona el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el ascenso es la promoción del personal de planta a un grado superior vacante en la línea jerárquica, sujetándose estrictamente al orden de su escalafón y previo cumplimiento de los requisitos pertinentes, y sin perjuicio de las demás exigencias y de las excepciones que se establecen tanto en esa normativa como en la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas. Luego, el inciso primero de su artículo 42 advierte que el Comandante en Jefe de la institución podrá dispensar, previa solicitud del interesado, aquellos requisitos de ascenso que por razones fundadas el personal no hubiese podido cumplir, con excepción de los que no pueden ser dispensados por disposición de la señalada ley orgánica constitucional. Más adelante, el inciso primero del artículo 44 de ese estatuto previene que al personal que solo le falte para ascender el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que hubiere permanecido en grados anteriores, en su mismo escalafón. A su turno, de lo previsto en el artículo 61 de ese mismo cuerpo normativo se desprende que el tiempo mínimo que un “Suboficial” del Ejército de Chile debe cumplir en su grado, antes de ascender al grado superior, es de cuatro años. Sin embargo, el artículo 7° transitorio de ese ordenamiento estatutario precisa, en lo relativo a la aludida institución castrense, que las promociones nombradas con anterioridad al año 1986 deberán cumplir cinco años como “Suboficial” para ascender al grado de “Suboficial Mayor”. De las normas transcritas se desprende que para el ascenso de un “Suboficial” del Ejército de Chile a su grado superior, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra el haber estado en ese grado durante al menos cuatro años. No obstante, para el caso del personal de esa institución militar que haya sido nombrado con anterioridad al año 1986, como ocurre con los integrantes de la promoción de la especie, el tiempo de permanencia exigido en el grado de “Suboficial” es de cinco años. Se deduce, además, que si bien el Comandante en Jefe de ese órgano de las Fuerzas Armadas puede dispensar el cumplimiento de requisitos para los ascensos, justamente no puede hacerlo respecto al del tiempo en el grado, por lo que esa autoridad no puede eximir a los “Suboficiales” que integren promociones nombradas con anterioridad al año 1986, de cumplir ese período de cinco años en ese grado antes de ascender a “Suboficial Mayor”. Ahora bien, lo expuesto no obsta a que para cumplir ese lapso se les abone el exceso de tiempo que hubieren permanecido en grados anteriores en su mismo escalafón, en la medida que esa sea la única condición que les falte para ascender. De lo manifestado por la autoridad requirente, aparece que los funcionarios por quienes se consulta pertenecen a la generación que en el año 1985 entró a la Escuela de Suboficiales con el grado de “Soldado 1°”, ingresando a la planta institucional de acuerdo con la normativa vigente en ese momento. El 1 de enero de 1986, tras haber aprobado los cursos del primer año de instrucción, fueron ascendidos al grado de “Cabo 2° Dragoneante”. El tiempo de permanencia en ese grado de “Cabo 2° Dragoneante” se computaba como “Cabo 2°” para completar los años que se exigían para ascender al grado siguiente de “Cabo 1°”. Luego, durante el año 1986, esto es, mientras ya estaban incorporados a la planta como “Cabo 2° Dragoneante”, se dicta la ley N° 18.531, que establece que se ingresará a la planta institucional en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, esto es, en el grado de “Cabo”, creado en ese mismo texto legal. Por lo anterior, se dictó la resolución exenta N° 3904/33, de 1987, en virtud de la cual se decidió ingresar a partir del 1 de enero de 1987, a la planta como “Cabo” a los funcionarios que durante el año 1986 estaban en el segundo año de la Escuela de Suboficiales, como “Cabo 2° Dragoneante”. Enseguida, cabe puntualizar que según lo informado esos funcionarios estuvieron todos los años exigidos por la normativa en calidad de “Cabo” antes de ascender al grado siguiente de “Cabo 2°”, sin que se le computara para ello el tiempo servido como “Cabo 2° Dragoneante”. De este modo, si los funcionarios por quienes se realiza la consulta llevan efectivamente cuatro años en el grado de “Suboficial”, esta Contraloría General estima procedente que, para los casos en que solo falte cumplir el requisito de cinco años en el grado, se utilice como abono el exceso de tiempo que constituiría el periodo durante el cual poseyeron el grado de “Cabo 2° Dragoneante”, esto es, entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de enero de 1987, en la medida que no se les haya considerado ese periodo para similares efectos de ascenso en una oportunidad anterior, conforme con lo previsto en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante