Dictamen N° 5297/2019
N° 5.297 Fecha: 21-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Carvallo Corrales, Suboficial del Ejército de Chile, solicitando que se le reconozca su permanencia legal de 10 años en el grado de Cabo 2°, servidos entre el 1 de enero de 1986 -fecha de ascenso correspondiente a su segundo año de la Escuela de Suboficiales-, y el 1 de enero de 1996, época en que ascendió al grado de Cabo 1°, para efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 184, letra a), del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Requerido su informe, el Ejército de Chile manifestó las razones por las cuales estima que el recurrente no cumple con las exigencias para percibir el referido estipendio. En primer término, cabe recordar que el artículo 184, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala que podrán tener derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentren en posesión, quienes tengan más de quince años válidos para el retiro y hayan permanecido diez o más años sin ascender por causas que no les sean imputables, o por encontrarse en el grado máximo del escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no forman escalafón. En ese contexto, el derecho a gozar de sueldos superiores es una compensación de carácter pecuniario que se concede al personal no promovido y que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado inmediatamente superior del que está en posesión o la del precedente al superior, según se señaló, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.337, de 2005 y 24.154, de 2012. Sobre el particular, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 2 de enero de 1985, el interesado entró como alumno a la Escuela de Suboficiales del Ejército como “Soldado 1° Dragoneante”, siendo ascendido a “Cabo 2° Dragoneante”, a contar del 1 de enero del año 1986. En ese contexto, el 13 de agosto de esta última anualidad, mientras pertenecía al referido grado de “Cabo 2° Dragoneante” -incorporado en la planta institucional-, entró en vigencia la ley N° 18.531, que introdujo un cambio a las condiciones de ingreso a las Fuerzas Armadas, al establecer en su artículo 1°, letra c), que ello se haría en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, que, en el caso del cuadro permanente del Ejército pasó a ser el grado de “Cabo”, creado por el artículo 1°, letra a), de ese texto legal. De conformidad con lo anterior, este último ordenamiento entró a regir en forma pura y simple en la referida data, pues no contempló una regulación especial en cuanto a la vigencia de las letras a) y c) de su artículo 1°, por lo que correspondió su aplicación desde su publicación en el Diario Oficial -el 13 de agosto de 1986-. De este modo, considerando que esta Contraloría General, en el dictamen N° 29.467, de 1985, entre otros, ha sostenido que las normas de derecho público rigen in actum, aquel ordenamiento debió aplicarse a todas las situaciones que se presentaron desde su entrada en vigor. Siendo ello así, y tal como lo informa el Ejército, en la situación del recurrente aparece que mediante la resolución N° 33, de 1987, y en virtud de lo establecido en la referida ley N° 18.531, aquel fue nombrado en el grado de “Cabo”, a contar del día 1 de enero de 1987, por lo que solo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, tuvo la calidad de “Cabo 2° Dragoneante”, debiendo añadirse que, según consta en la documentación analizada, permaneció 3 años en el indicado grado de “Cabo”, esto es, el lapso total de permanencia en ese rango exigido por la normativa para poder ascender al grado siguiente de “Cabo 2°”. Ahora bien, según entiende esta Entidad de Control, lo pretendido por el señor Carvallo Corrales es que se sumen los lapsos en que se mantuvo como “Cabo 2° Dragoneante”; “Cabo” y “Cabo 2°”, para estimar que la permanencia en esa última jerarquía ha sido por un período superior a los 10 años, respecto a lo que es pertinente señalar que ni la reseñada ley N° 18.531, ni el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, como tampoco el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, contienen alguna disposición que consideren dichas jerarquías como un mismo desempeño (aplica dictamen N° 23.951, de 2018). Finalmente, es dable precisar que el dictamen N° 11.204, de 1989, de este origen, a que alude el interesado, solo aclaró que desde la vigencia de la ley N° 18.531, los alumnos de las Escuelas Institucionales formadoras del Personal del Cuadro Permanente del Ejército y de la Fuerza Aérea dejaron de tener la calidad de personal de planta, sin analizar ningún otro efecto jurídico que pudiese derivarse de la entrada en vigor de tal cuerpo normativo. Por su parte, a través del dictamen N° 78.002, de 2015, a que alude el interesado, esta Entidad Fiscalizadora únicamente se refirió a la procedencia de considerar, como abono para una promoción, el exceso de tiempo que constituiría el periodo durante el cual se tuvo la jerarquía de “Cabo 2° Dragoneante”, siempre que el mismo no hubiese sido ponderado para similar efecto -ascenso-, pero no estableció una equivalencia entre dicha calidad y las de “Cabo” y “Cabo 2°”, en los términos que pretende el recurrente. En consecuencia, al no advertirse normativa alguna que permita considerar los lapsos durante los cuales el recurrente tuvo la calidad de “Cabo 2° Dragoneante”; “Cabo” y “Cabo 2°”, como un único desempeño, para efectos de alcanzar el mínimo de diez años sin ascender, que requiere la normativa para optar al tercer sueldo superior, corresponde desestimar la pretensión del interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República