Dictamen CGR

Dictamen N° 23951/2018

2018-09-25 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es posible considerar como un solo desempeño, para efectos de acceder al tercer sueldo superior, los lapsos servidos en el Ejército como cabo 2° dragoneante, cabo y cabo 2°
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Dictamen N° 7615/2020
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Dictamen N° 5297/2019
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N° 23.951 Fecha: 25-IX-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Helbert Vidal Cofré, Sergio Araya Reyes, Luis García Almonacid, Carlos Llaguel Figueroa, Luis Reyes Flores, Marcelo Rebolledo Cortés, Pedro Espinoza Morales, Orlando Carreño Zurita, José Inzunza Díaz y Pedro Iturra Gatica, funcionarios del Ejército, para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, que se declare que se desempeñaron en calidad de Cabo 2° durante más de diez años -para lo cual entiende que debieran considerarse los lapsos durante los cuales tuvieron la calidad de “Cabo 2° Dragoneante”, “Cabo” y “Cabo 2°”-, con el objeto de acceder a un tercer sueldo superior. Requerido su informe, esa entidad castrense manifestó las razones por las cuales estima que los interesados no satisfacen las exigencias para disfrutar del estipendio que pretenden. Al respecto, es menester anotar que el artículo 184, letra a) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala que podrán tener derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentren en posesión, quienes tengan más de quince años válidos para el retiro y hayan permanecido diez o más años sin ascender por causas que no les sean imputables, o por encontrarse en el grado máximo del escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no forman escalafón. En este sentido, es dable añadir que el derecho a gozar de sueldos superiores es una compensación de carácter pecuniario que se concede al personal no promovido y que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado superior, al precedente al superior o al inmediatamente superior del que está en posesión, según se señaló en los dictámenes N os 2.337, de 2005 y 24.154, de 2012, de este origen, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 78.002, de 2015, de esta procedencia, aparece que los requirentes pertenecen a la generación que, con fecha 2 de enero de 1985, entró como alumno a la Escuela de Suboficiales del Ejército como “Soldado 1° Dragoneante”, siendo ascendidos a “Cabo 2° Dragoneante”, a contar del 1° de enero del año 1986. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que el 13 de agosto de 1986, mientras los interesados estaban en el referido grado de “Cabo 2° Dragoneantes” -incorporados en la planta institucional-, entró en vigencia la ley N° 18.531, que introdujo un cambio a las condiciones de ingreso a las Fuerzas Armadas, al establecer en su artículo 1°, letra c), que ello se haría en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, que, en el caso del cuadro permanente del Ejército pasó a ser el grado de “Cabo”, creado por el artículo 1°, letra a), de ese texto legal. En ese sentido, es útil destacar que ese último ordenamiento entró a regir en forma pura y simple en la referida data, pues el mismo no contempló una regulación especial en cuanto a la vigencia de las letras a) y c) de su artículo 1°, por lo que correspondió su aplicación desde su publicación en el Diario Oficial -lo que ocurrió el día 13 de agosto de 1986-; de este modo, considerando que esta Contraloría General, en los dictámenes N os 29.467, de 1985 y 7.284, de 1987, entre otros, ha sostenido que las normas de derecho público -como es el caso de la ley N° 18.531-, rigen in actum, aquel ordenamiento debió aplicarse a todas las situaciones que se presentaron desde su entrada en vigor. De esta manera, y tal como lo informa el Ejército, en la situación de los recurrentes, aparece que mediante la resolución N° 33, de 1987, y en virtud de lo establecido en la referida ley N° 18.531, se les nombró en el grado de “Cabo”, a contar del día 1 de enero de 1987, por lo que solo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, tuvieron la calidad de “Cabo 2° Dragoneante”, debiendo añadirse que aquellos, según consta en la documentación analizada, permanecieron 3 años en el indicado grado de “Cabo”, esto es, el lapso total de permanencia en ese rango exigido por la normativa para poder ascender al grado siguiente de “Cabo 2°”. Ahora bien, entendiendo que lo pretendido por los peticionarios es que se sumen los lapsos de “Cabo 2° Dragoneante”; “Cabo” y “Cabo 2°”, para estimar que la permanencia en esa última jerarquía ha sido por un período superior a los 10 años, cumple con señalar que ni la reseñada ley N° 18.531 ni el aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, como tampoco el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, contienen alguna disposición que consideren dichas jerarquías como un mismo desempeño. En este sentido, corresponde agregar que el dictamen N° 11.204, de 1989, de este origen, que invocan los interesados, solo aclaró que desde la vigencia de la ley N° 18.531, los alumnos de las Escuelas Institucionales formadoras del personal del Cuadro Permanente del Ejército y de la Fuerza Aérea dejaron de tener la calidad de personal de planta, sin analizar ningún otro efecto jurídico que pudiese derivarse de la entrada en vigor de tal cuerpo normativo. A su turno, resulta útil destacar que a través del citado dictamen N° 78.002, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora únicamente se refirió a la procedencia de considerar, como abono para una promoción, el exceso de tiempo que constituiría el periodo durante el cual se tuvo la jerarquía de “Cabo 2° Dragoneante” siempre que el mismo no hubiese sido ponderado para similar efecto -ascenso-, pero no estableció una equivalencia entre dicha calidad y las de “Cabo” y “Cabo 2°”, en los términos que pretenden los interesados. De este modo, al no advertirse normativa alguna que permita considerar los lapsos durante los cuales los recurrentes tuvieron la calidad de “Cabo 2° Dragoneante”, “Cabo” y “Cabo 2°”, como un único desempeño, para efectos de alcanzar el mínimo de diez años sin ascender, que requiere la normativa para optar a un tercer sueldo superior, corresponde desestimar la pretensión de los interesados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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