Dictamen N° 78109/2010
N° 78.109 Fecha: 24-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Catemu, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de la resolución N° 3.886, de 2010, de esta Contraloría General, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la aludida resolución fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en cuanto a las razones esgrimidas por el municipio recurrente en su solicitud de reconsideración, cabe hacer presente que, en lo principal, éstas se refieren, por una parte, a defectos formales de que adolecería la resolución que se impugna, pues según afirma, ésta no habría señalado a quien va dirigida la orden que imparte, estaría redactada en términos genéricos y no indicaría los resguardos necesarios que deben adoptarse en cada caso; y por otra, a defectos de fondo de la misma, atendido que los pagos de que se trata habrían sido percibidos por los funcionarios del municipio teniendo como antecedente un dictamen de esta Entidad de Control absolutamente vigente -N° 8.466, de 2008-, debiendo reconocerse el derecho de los servidores afectados a recurrir a los Tribunales de Justicia, además de resultar necesario instruir un procedimiento claro y preciso en que se determine la forma de hacer efectiva la solicitud de condonación y de cálculo de cada deuda en particular. Al respecto, resulta necesario precisar que la aludida orden de reintegro ha sido emitida en relación con las sumas pagadas indebidamente a los funcionarios municipales -según la información que fuera proporcionada por el propio municipio-, producto de la errónea interpretación que éste diera, en su oportunidad, al dictamen N° 8.466, de 2008, conforme las consideraciones latamente desarrolladas por los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, en los que se establece con toda claridad, la forma en que deben proceder los municipios para el acertado cálculo de la asignación de que se trata, excluyendo de la base de cálculo todo estipendio que no haya estado afecto a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Luego, en cuanto a la ejecución del acto cuya reconsideración se requiere, ello corresponde al respectivo alcalde, en su calidad de jefe de servicio, para cuyos efectos la orden de reintegro de que se trata fue debidamente notificada a dicha autoridad, con el objeto de que sea ésta quien materialice los descuentos que en cada caso particular procedan. Los actos como el de la especie, emitidos por este Organismo de Control, se explican por sí mismos y su plena inteligencia se comprueba con las solicitudes de facilidades y/o condonación ya impetradas por los afectados desde su emisión, entre las cuales cabe mencionar a funcionarios de las Municipalidades de San Pedro, Melipilla, San José de Maipo, Frutillar y Alhué. Por ende, es deber del alcalde materializar los descuentos correspondientes, sin perjuicio de que los funcionarios puedan requerir a este Organismo de Control el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, conforme lo previsto en el inciso cuarto del mencionado artículo 67 de la ley N° 10.336; debiendo hacerse presente que la especificidad a que alude el oficio N° 54.951, de 2009, invocado en la presentación que se analiza, tal como dicho documento señala, constituye la condición para deducir las referidas solicitudes, que deben identificar al funcionario que las impetre y la suma que individualmente haya percibido de forma indebida. Por consiguiente, lo que procede es que los funcionarios afectados o el municipio, en su nombre, impetre tales requerimientos ante esta Entidad Fiscalizadora, para lo que debe tenerse en consideración que la facultad de otorgar facilidades, sin limitación de monto, y de condonar hasta un máximo de 50 UTM, se encuentra delegada en los respectivos Contralores Regionales, conforme lo dispone el artículo 8°, letra g), de la resolución N° 411, de 2000, de este origen. En tal entendido, en el caso de efectuarse la solicitud de que se trata por el municipio, es necesario adjuntar un listado con la identificación de los funcionarios afectados y el monto percibido indebidamente por cada uno de ellos, información que corresponde sea certificada por el respectivo Departamento de Personal y la Dirección de Administración y Finanzas, debiendo, además, especificarse los meses durante los cuales se efectuó el pago en forma indebida. Finalmente, menester resulta precisar, sobre el derecho de los funcionarios para recurrir ante los Tribunales de Justicia, a que alude el recurrente en su presentación, a fin de calcular el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en términos diversos a los establecidos por la normativa legal y jurisprudencia administrativa vigentes, que ello en modo alguno enerva el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 67 de la ley N° 10.336, ya referido, por parte del Contralor General, toda vez que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 6° del mismo cuerpo legal, que impide a esta Entidad Fiscalizadora intervenir o informar asuntos de naturaleza litigiosa o que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, conforme ha declarado uniformemente la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 19.957, de 1996, 39.278, de 1997, 15.191, de 1998, 25.800 y 43.535, ambos de 1999, 39.570, de 2000, 23.688 y 35.624, ambos de 2001, 11.752 y 18.779, ambos de 2003 y, 18.712, de 2005, entre otros, únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere, pero de ningún modo le impide el ejercicio de las restantes funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, tales como las de efectuar auditorías e investigaciones, o instruir sumarios administrativos y, en el caso que nos ocupa, dictar órdenes de reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, con el objeto de resarcir el perjuicio patrimonial causado a cada municipio. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración de que se trata, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva, en el evento de impetrarse efectivamente requerimientos de facilidades para el reintegro y/o condonación, los que serán debidamente ponderados en su mérito, conforme las atribuciones discrecionales que al efecto confiere a este Organismo de Control el ordenamiento jurídico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República