Dictamen N° 78109/2015
N° 78.109 Fecha: 01-X-2015 Don Mauricio Bugueño Droguett, fiscalizador, grado 15°, de la Dirección del Trabajo, con desempeño en el ‘Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Poniente’ de esa entidad, consulta si sólo debe desarrollar trabajo administrativo o también atender audiencias de conciliación -actividades habituales en su desempeño en esa unidad-, durante el tiempo destinado a recuperar el permiso concedido en virtud del inciso segundo del artículo 109 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Agrega que cumple labores de conciliador tomando ‘audiencias diarias de una hora de duración’ y reservando dentro de su jornada ‘una hora diaria a trabajo administrativo’. Requerida de informe, la citada Dirección manifiesta que es facultad del jefe de servicio, considerando el funcionamiento y necesidades de la institución, fijar la forma en que el servidor deberá recuperar la jornada dispensada, lo que se determinará para cada solicitud que efectúe un interesado. Sostiene que esa recuperación debe comprender las tareas habituales que desarrolla el funcionario, sin perjuicio de que dentro de la jornada se priorice un tipo de labores y no otras, las que en todo caso, deberán corresponder al cargo que aquel ocupa. Sobre el particular, el mencionado inciso segundo del artículo 109 prescribe que los funcionarios “Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha expresado en su dictamen N° 45.734, de 2010, que el propósito de esta prerrogativa es permitir a los trabajadores el descanso en los días hábiles que estén insertos entre dos feriados o entre un feriado y un fin de semana, siempre que dicho descanso se recupere con horas de trabajo adicionales -realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado pertinente-, con la finalidad que, de esta forma, se logre que ellos cuenten con feriados más prolongados, evitando, al mismo tiempo, la baja de actividad que se produce en las empresas o servicios en los referidos días. A su vez, es necesario precisar que conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 3.688 de 2004 y 65.087, de 2015, de este origen, corresponde al jefe de servicio establecer el modo de compensación de la jornada no trabajada por la aplicación del inciso en comento, quien debe velar por el principio de continuidad y permanencia del servicio público, contemplado en el artículo 3° de la ley N° 18.575, según el cual las prestaciones que deben otorgar los órganos públicos en el cumplimiento de sus fines deben ser permanentes e ininterrumpidas. En armonía con esto se encuentran también los principios de eficiencia y coordinación con que deben ejercerse las funciones públicas, a fin de no afectar su oportuno y cabal desempeño. En este orden de ideas, es útil destacar que acorde con el artículo 7° de la ley N° 18.575, los funcionarios de la Administración del Estado están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado, debiendo, en lo que interesa, "obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico". Asimismo, conviene anotar que según lo prescrito en los artículos 46 de la ley N° 18.575, y 73 de la ley N° 18.834 un servidor público siempre debe desempeñar las funciones propias del empleo para el que fue designado dentro de la correspondiente institución, esto es, las establecidas para una determinada planta (aplica criterio manifestado, entre otros, en el dictamen N° 9.694, de 2014, de esta Entidad de Control). En el mismo contexto, conviene destacar que según las letras a), b), c) y d) del artículo 61 del referido cuerpo estatutario son obligaciones de cada funcionario: ‘desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua’, ‘orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan’; ‘realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución’ y ‘cumplir la jornada de trabajo’. Consecuente con lo expuesto, el jefe de servicio debe determinar el sistema de compensación de la jornada no trabajada en análisis, sin perjuicio que éste o la jefatura pertinente establezca instrucciones sobre las labores que deben desarrollar los funcionarios durante dicha recuperación, siempre dentro de aquellas que le corresponden ejercer al respectivo servidor, considerando los imperativos derivados de los principios aludidos. Así, en caso de no instruirse por el superior respectivo las tareas a realizar, corresponde, en razón de las obligaciones contempladas en los citados literales del artículo 61, que el interesado, tanto para cumplir las necesidades institucionales como las labores que le competen, pondere la manera de verificarlas durante el lapso de recuperación -ya sea, tomando audiencias de conciliación o realizando trabajo administrativo-, con el objeto de desempeñar del modo más eficiente y adecuado las funciones que le han encomendado en el ejercicio del empleo para el que fue designado. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante