Dictamen CGR

Dictamen N° 7811/2020

2020-04-14 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad respecto a la autorización de acceso al camino que indica, otorgada por la Dirección de Vialidad

N° 7.811 Fecha: 14-IV-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Carlos Dörr Bulnes y Juan Pablo Morales Barros, ambos en representación de Agrícola Valle Nuevo S.A., reclamando en contra de la Dirección de Vialidad (DV), por cuanto habría otorgado su conformidad técnica y autorización al proyecto denominado “Acceso Valle Los Andes”, consistente en un acceso vehicular al “Camino Diagonal”, de la comuna de Colina. Exponen los recurrentes, en lo medular, que su representada es una sociedad inmobiliaria titular del proyecto Zona Urbanizable de Desarrollo Condicionado (ZUDC) Santa Elena -prevista en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS)-, de modo que para efectos de la realización de su megaproyecto inmobiliario “Santa Elena”, y como obra de mitigación vial requerida, ejecutó el aludido camino diagonal, cuyas condiciones de diseño fueron previamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas. En ese contexto, sostienen que los actos administrativos que autorizaron el referido acceso adolecen de ilegalidad, ya que “contravienen el diseño aprobado por la autoridad competente para ese camino”, lo que a su juicio implica una extralimitación de las facultades de la mencionada dirección, ya que esta no tendría “competencia para modificar las características de diseño de una obra de mitigación aprobada conforme a lo dispuesto en la Ordenanza del PRMS”. Requerido su informe, la Dirección de Vialidad señala, en síntesis, que la presentación que se atiende es análoga a una solicitud de invalidación deducida por la recurrente respecto de los actos administrativos por los que se reclama, la que fue rechazada por ese servicio a través de su resolución exenta N° 1.920, de 2019, fundado en que los caminos públicos son bienes nacionales de uso público bajo la administración de esa dirección, de modo que el ejercicio de sus funciones no se encuentra sujeto a la autorización o pronunciamiento de otras autoridades o particulares. Se tuvieron a la vista, además, los informes de la Dirección General de Obras Públicas, la Superintendencia del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y las Secretarías Regionales Ministeriales Metropolitanas de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, los que fueron evacuados a instancias de esta sede de control. Sobre el particular, resulta menester consignar, como cuestión previa -y tal como se indicó en el dictamen N° 60.075, de 2015, de este origen-, que para efectos de permitir la ejecución de proyectos inmobiliarios en una ZUDC, sus titulares debían presentar un Estudio de Impacto Urbano ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, el cual debía contar, entre otros antecedentes, con un Estudio de Capacidad Vial que estableciera las medidas de mitigación específicas necesarias para la realización de aquellos proyectos. En ese contexto, consta que en el año 2002 la empresa recurrente celebró con las secretarías regionales metropolitanas de los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas un “Acuerdo que establece las bases y principios sobre mitigación de Impacto Vial del proyecto inmobiliario denominado Santa Elena”, el cual considera el referido “Camino Diagonal” entre las obras de mitigación a construir a través de un aporte voluntario e irrevocable por parte del desarrollador inmobiliario. Por último, se advierte que en razón de lo anterior la DV celebró un convenio con Agrícola Valle Nuevo S.A. -sancionado por la resolución N° 180, de 2008, de la Dirección General de Obras Públicas-, en el cual se convino la construcción y posterior aporte de la obra pública denominada “Camino Diagonal”. Por otra parte, y en relación a las actuaciones impugnadas por la recurrente, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que a través de su oficio N° 4.287, de 2018, la DV otorgó la conformidad técnica al proyecto de acceso vehicular de que se trata, y que mediante el oficio N° 2.500, del mismo año, de la oficina regional metropolitana de esa repartición, se autorizó su ejecución. Asimismo, que por medio de la citada resolución exenta N° 1.920, de 2019, la DV rechazó la solicitud de invalidación promovida por la recurrente respecto de los actos administrativos que autorizaron el mencionado acceso, señalando que dicha vía “cumple técnicamente la normativa que regula los accesos provisorios a caminos públicos, por tanto, no representa un riesgo para la seguridad de la ruta a la que accede, ya que precisamente ese es un aspecto que la Dirección de Vialidad revisa de forma previa al autorizar accesos provisorios”. Agrega esa resolución, en lo que importa, que “En definitiva, para este Servicio, el acceso autorizado no incumple la normativa urbanística y no afecta el diseño vial planificado, ya que al autorizar accesos, la Dirección de Vialidad debe resguardar la seguridad vial de los caminos a los cuales los accesos se conectan”. Por último, en lo que atañe a la competencia de la DV en relación con la materia, es del caso consignar que conforme disponen los artículos 18, 24 y 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, a esa dirección le corresponde la administración de los caminos públicos -entendiéndose por tales las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público-, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas (aplica dictamen N° 13.749, de 2015, de este origen). También debe tenerse presente que acorde a lo establecido en el artículo 40, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley, los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales solo podrán abrir caminos de acceso a estos con autorización expresa de la DV. Añade ese precepto, que dicha dirección, además, podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos y que, en las mismas circunstancias, podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa. Ahora bien, en el contexto normativo reseñado es posible concluir que los caminos públicos constituyen bienes nacionales de uso público cuya administración está entregada a la DV, y que, en ejercicio de esa facultad, puede autorizar la apertura de los accesos que no impliquen un riesgo para la seguridad u operación de la vía. En tales condiciones, considerando que de la documentación analizada aparece que el referido “Camino Diagonal” constituye un camino público -ya que corresponde a una obra de mitigación que fue aportada por la titular y recepcionada por la DV-, es dable colegir que esta se encuentra facultada para autorizar el acceso a dicha vía en los términos señalados, lo que deriva del carácter de bien nacional de uso público de la misma y de las facultades de administración con que cuenta esa repartición. No obsta a lo anterior lo alegado por la recurrente, en orden a que esa autorización alteraría el diseño del camino previamente aprobado por la autoridad administrativa y su finalidad de mitigar el tráfico generado por su proyecto inmobiliario, toda vez que tales circunstancias, por si mismas, no limitan ni condicionan el ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere a la DV. En consecuencia, y teniendo presente, además, que de acuerdo a lo informado por ese servicio, el “Acceso Valle Los Andes” cumpliría con las exigencias para su aprobación en relación con la seguridad y operación del camino público de que se trata -aspecto sobre el cual el recurrente tampoco aporta antecedentes en contrario-, esta entidad contralora no advierte reparos de juridicidad que realizar en relación con lo obrado por la Dirección de Vialidad. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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