Dictamen CGR

Dictamen N° 45393/2009

2009-08-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Alterado
Sumario. Se refiere a derecho a reliquidar pensión de retiro incorporando servicios desempeñados como obrero a trato
Superado por
Dictamen N° 78151/2010
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 14931/2013
Confirma dictamen
Dictamen N° 47387/2012
Aplica dictamen

N° 45.393 Fecha: 20-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Eduardo Gúmera Ruiz, ex funcionario del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, considerando, al efecto, el periodo que media entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de octubre de 2004, en que prestó servicios en la Escuela Militar. Requerido su informe, la Subsecretaría de Guerra manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución Nº 1.092, de 1994, se concedió al recurrente, entre otros beneficios, una pensión de retiro, equivalente al 100% de la renta asignada al grado 13/11, incrementada con el 36% de 11 trienios, el 23% de la bonificación de mando y administración y con la asignación de especialidad al grado efectivo, por haber acreditado 32 años, 7 meses y 28 días de servicios efectivos en la aludida Institución castrense. Agrega, en relación a la materia requerida, que no existen antecedentes que acrediten que las funciones impetradas por el interesado sean de aquéllas que dan derecho a la reliquidación del citado beneficio, por cuanto de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 del D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el tiempo desempeñado como obrero a trato constituye un servicio cuyo régimen jurídico está contenido íntegramente en el Código del Trabajo y en las normas del decreto Nº 587, de 1972, del indicado Ministerio, que aprueba el Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato de las Fuerzas Armadas, sin que le sea aplicable ninguna fuente legal que autorice su cómputo como tiempo efectivo. Sobre el particular, es útil anotar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 84 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el antes señalado Estatuto y en la forma allí establecida. A su vez, cabe indicar que el artículo 177 del citado D.F.L. Nº 1, de 1968, vigente de conformidad al artículo final del D.F.L. Nº 1, de 1997, previene, en lo pertinente, que el personal que vuelva al servicio en las mencionadas plazas o empleos por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio anterior, por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el que obtuvo su anterior pensión de retiro. Por su parte, el artículo 175 del referido D.F.L. Nº 1, de 1968, disponía que tendrá derecho a pensión de retiro el personal a que se refiere el artículo 2° de este mismo cuerpo estatutario, dentro de los cuales no se consideran los obreros a trato. Lo anterior, toda vez que el artículo 24 del antedicho D.F.L. Nº 1, de 1997, menciona que este tipo de empleados, contratados a plazo fijo o indefinido por los Comandantes de las Unidades o Jefes de Reparticiones, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del referido Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato, sin que les sea aplicable este Estatuto. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el señor Gúmera Ruiz fue contratado, indefinidamente, a contar del 1 de julio de 1996, por el Comandante de Institutos Militares del Ejército de Chile, para desempeñarse, en la indicada calidad, en la Escuela Militar, acto jurídico que, rigiéndose expresamente por las disposiciones del Código del Trabajo, finalizó el día 31 de octubre de 2004, fecha de término de sus servicios. De acuerdo a lo anterior, cabe concluir que al peticionario no le corresponde reliquidar su pensión en los términos requeridos, por no cumplirse las condiciones establecidas en los artículos 177 y 175 del D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República