Dictamen N° 78203/2011
N°78.203 Fecha:15-XII-2011 A través de su oficio N° 2.939, de 2011, la Contraloría Regional de los Ríos ha remitido una presentación de la Municipalidad de Valdivia, mediante la que se solicita la reconsideración del oficio N° 3.524, de 2010, de esa Sede Regional, el cual manifestó, en lo que interesa, que no resultó procedente que esa entidad edilicia estableciera respecto del derecho a rebajar del capital propio de la empresa Forestal Valdivia S.A. la parte que esta invirtiera en otras sociedades, exigencias no previstas en la legislación vigente y que ese municipio debía, por lo tanto, adoptar las medidas tendientes a regularizar tal situación. Por su parte, la municipalidad recurrente funda su presentación, en síntesis, en que no procede realizar el descuento de capital solicitado por doña Alejandra Neira Méndez, representante de la referida sociedad, ya que esta presenta un capital propio negativo, en virtud de lo cual no se configuraría una doble tributación, requisito indispensable de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 24, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que el valor por doce meses de la patente municipal será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con los límites que indica. Agrega su inciso tercero que, para los efectos de esta norma se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, el inciso final del citado artículo 24, previene que en la determinación del capital propio a que se refiere su inciso segundo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. Al respecto, es menester precisar que, según la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 11.964, de 2010, entre otros, el mecanismo de rebaja señalado precedentemente beneficia a todo contribuyente, cualquiera sea su naturaleza, que tenga capitales invertidos en otra empresa que también esté afecta al pago de patente municipal, requisito que se configura a contar de la fecha en que esta última entidad, estando autorizada, ha comenzado a desarrollar la correspondiente actividad gravada, subsistiendo tal condición mientras concurran los supuestos necesarios para ello. A su turno, conforme lo indicado por el dictamen N° 27.477, de 2010, para los efectos de determinar el valor de las inversiones realizadas en otras empresas afectas al pago de patente municipal, debe estarse a su valor tributario -determinado conforme a las normas tributarias contenidas en los artículos 41 y siguientes del decreto ley N° 824, de 1974- y no al valor financiero de las mismas, por cuanto este no refleja necesariamente el monto efectivo de la inversión realizada en las sociedades receptoras y se relaciona con las utilidades o pérdidas que estas han registrado en el año inmediatamente anterior a la declaración correspondiente. Asimismo, es posible agregar que para los efectos de acceder al beneficio al que se refiere el inciso final del citado artículo 24, se debe tomar en consideración toda la parte del capital propio invertido en otras empresas afectas al pago de patente municipal en el respectivo período tributario, sin que resulte relevante el estado financiero de las entidades receptoras, considerando que el legislador no ha atendido a esta circunstancia. En este contexto, y atendido que de acuerdo con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los órganos de la Administración del Estado no tienen más atribuciones que las que le confiere la Constitución Política y las leyes, dicho municipio deberá ajustar su actuación a la normativa y jurisprudencia citadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.075, de 2011). En consecuencia, no existiendo antecedentes que permitan reconsiderar el oficio N° 3.524, de 2010, de la Contraloría Regional de los Ríos, este se confirma en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República