Dictamen N° 50075/2011
N° 50.075 Fecha: 09-VIII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Didier Lara Ávila, Hugo Tapia Krug y Nicolás Ulloa Picasso, todos en representación de Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Valdivia por haber deducido del capital propio declarado por aquella, solo una fracción de la parte de este que tiene invertida en las dos sociedades que indica, siendo procedente, a su juicio, descontar la totalidad de esas inversiones para los efectos del cálculo de la patente municipal. Por su parte, la Municipalidad de Valdivia, mediante el oficio N° 329, de 2011, señaló, en lo pertinente, que no corresponde que todas las inversiones que la recurrente tiene en las sociedades receptoras sean deducidas para los efectos del cálculo de la patente municipal, por cuanto estas tendrían un capital propio negativo y, por ende, no se cumpliría con la finalidad que persigue el legislador al prever las presunciones correspondientes, a saber, evitar la doble tributación. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el valor por doce meses de la patente municipal será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con los límites que indica. Su inciso tercero agrega que para los efectos de esta norma se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas de los artículos 41 y siguientes del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, el inciso final del citado artículo 24, previene que en la determinación del capital propio a que se refiere su inciso segundo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. Luego, cabe precisar que, según la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 11.964, de 2010, entre otros, el mecanismo de rebaje señalado precedentemente beneficia a todo contribuyente, cualquiera sea su naturaleza, que tenga capitales invertidos en otra empresa que también esté afecta al pago de patente municipal, requisito que se configura a contar de la fecha en que esta última entidad, estando autorizada, ha comenzado a desarrollar la correspondiente actividad gravada, subsistiendo tal condición mientras concurran los supuestos necesarios para ello. Por su parte, de acuerdo a lo indicado por el dictamen N° 27.477, de 2010, para los efectos de determinar el valor de las inversiones realizadas en otras empresas afectas al pago de patente municipal, debe estarse a su valor tributario -determinado conforme a las normas tributarias contenidas en los artículos 41 y siguientes del decreto ley N° 824, de 1974- y no al valor financiero de las mismas, por cuanto este no refleja necesariamente el monto efectivo de la inversión realizada en las sociedades receptoras y se relaciona con las utilidades o pérdidas que estas han registrado en el año inmediatamente anterior a la declaración correspondiente. En este sentido, es posible agregar que para los efectos de acceder al beneficio al que se refiere el inciso final del citado artículo 24, se debe tomar en consideración toda la parte del capital propio invertido en otras empresas afectas al pago de patente municipal en el respectivo período tributario, sin que resulte relevante el estado financiero de las entidades receptoras, considerando que el legislador no ha atendido a esta circunstancia. En consecuencia, dado que de acuerdo con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los órganos de la Administración del Estado no tienen más atribuciones que las que les confieren la Carta Fundamental y las leyes, dicho municipio deberá ajustar su actuación a la normativa y jurisprudencia administrativa citadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República