Dictamen CGR

Dictamen N° 78336/2011

2011-12-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de trienios a médico cirujano del gabinete psicotécnico sujeto a la ley N° 15.076 y cumplimiento de la jornada de trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 282/2026
Aplica dictámenes

N° 78.336 Fecha : 15-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Ramírez Fuenzalida, médico cirujano del gabinete psicotécnico de la Municipalidad de Llanquihue, regido por la ley N° 15.076, reclamando el reconocimiento y pago de los trienios a que tendría derecho. Requerido informe del municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 4.834/61/16, de 2011, señalando que el recurrente ejerce el indicado empleo municipal desde el año 1989, con una jornada laboral de 11 horas semanales; que, efectivamente, no se le ha pagado el total de los trienios a que tiene derecho, según los años servidos; y, que aquel no cumpliría el horario asignado, sino sólo 4 horas semanales, según lo informado por la Directora de Tránsito y Transporte Público. Sobre el particular, es menester hacer presente que el artículo 3°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, sobre Estatuto para los Médicos Cirujanos, Farmacéuticos o Químicos Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos Dentistas, en lo que respecta a las remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto. Al respecto, este Organismo Contralor en el dictamen N° 28.240, de 2011, entre otros, ha precisado que si las plantas municipales contemplan horas de la ley N° 15.076, los profesionales médicos se regirán por ese cuerpo legal y por la ley N° 18.883, según proceda, conforme con lo establecido en el precepto legal antes anotado; en cambio, si la planta no consulta esas horas o estas son insuficientes, es posible que las municipalidades contraten a esos servidores mediante las normas del Código del Trabajo. Ahora bien, en la situación planteada consta que el interesado sirve desde el 8 de abril de 1989 el cargo de la especie, previsto con 11 horas ley N° 15.076, en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 237-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior, que establece la planta de personal de la Municipalidad de Llanquihue, de manera que, en atención a lo precedentemente expuesto, el peticionario se rige por aquel texto legal en lo que respecta al estipendio reclamado. Así, es preciso considerar que según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de la citada ley N° 15.076, los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, calculado en la forma que allí se indica. En este contexto, la Municipalidad de Llanquihue ha reconocido al señor Ramírez Fuenzalida el derecho a percibir dos trienios, el primero, a contar del 1 de noviembre de 1990, mediante el decreto exento N° 320, de ese año y, el segundo, desde el 1 de noviembre de 1993, a través del decreto exento N° 399, de 1994, por lo que es forzoso concluir que corresponde que ese municipio reconozca a aquel los restantes trienios que ha cumplido con posterioridad a la última fecha indicada. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción que pueda haber operado respecto del derecho al pago del monto en que se traduce dicho emolumento, cual es, el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles tales trienios, previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable supletoriamente al personal cuyo régimen remuneratorio se rige por la ley N° 15.076-, salvo que haya mediado reclamación del interesado, en cuyo caso dicho plazo se habrá interrumpido con la correspondiente alegación (aplica dictámenes N°s. 43.108, de 2000, y 28.240, de 2011). Enseguida, en lo concerniente al incumplimiento de la jornada de trabajo en que habría incurrido el reclamante, es necesario recordar que la referida ley N° 18.883, establece en sus artículos 58, letra d), y 62, inciso tercero, la obligación de todo funcionario de cumplir con aquella y de desempeñar su cargo en forma permanente durante dicho período; y, que el artículo 69 de igual cuerpo legal, se refiere a las consecuencias jurídicas que acarrea para el empleado tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada. Por ende, atendido que todos los servidores municipales están sujetos al deber de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su cargo, previéndose los efectos jurídicos que se derivarán en caso de trasgresión de esos deberes, corresponde que la autoridad alcaldicia ordene la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo a fin de determinar la efectividad de lo señalado en tal sentido por la Directora de Tránsito y Transporte Público, la eventual responsabilidad administrativa que afectaría al recurrente y, en su caso, ordene el reintegro de las remuneraciones percibidas indebidamente por concepto de tiempo no laborado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 43108/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28240/2011
Aplica dictámenes