Dictamen N° 282/2026
N° D282 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Galvarino y la Asociación de Funcionarios del Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco solicitan un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la reducción de jornada introducida por la ley N° 21.561 -que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral-, respecto del personal contratado bajo el Código del Trabajo que se desempeña en los departamentos de educación municipal. Mediante presentación separada, la señora Jessie Mignolet Cortés, funcionaria del departamento de educación de la Municipalidad de Villarrica, consulta en similares términos respecto de las funcionarias de establecimientos financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) vía transferencia de fondos (VTF), regidas por el Código del Trabajo. A su vez, la Asociación de Directores de Control Municipal de la Región de O'Higgins consulta igualmente sobre los servidores regidos por artículo 3° de la ley N° 18.883, y los empleados de corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales. Asimismo, las Municipalidades de Paine y Zapallar deducen presentaciones en similares términos. Finalmente, la Asociación de Funcionarios Paradocentes, Administrativos, Bibliotecarios, Auxiliares de Párvulos y Servicios de Educación de la Municipalidad de Temuco, consulta sobre la imputación del horario de colación. Requeridas al efecto, la JUNJI y la Subsecretaría de Educación Parvularia informaron en la materia. En relación con la materia, cabe tener presente que la ley N° 21.561, publicada el 26 de abril de 2023, introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra la reducción de la jornada laboral de cuarenta y cinco a cuarenta horas semanales. Así, el nuevo artículo 22 del Código del Trabajo dispone, en su inciso primero, que “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo”. Luego, su artículo primero transitorio prevé, en su inciso segundo, que la nueva preceptiva se implementará de forma gradual, debiendo rebajarse la jornada semanal a cuarenta y cuatro horas al primer año, cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde su publicación en el Diario Oficial. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° E480675, de 2024, precisó que a los funcionarios públicos afectos a la regulación del Código del Trabajo les resulta aplicable la reducción de la jornada laboral mensual allí dispuesta, acorde con la progresión señalada por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.561. Aclarado lo anterior y para una mejor comprensión de las materias consultadas, estas serán abordadas en acápites separados. II. Sobre los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales y jardines infantiles VTF administrados directamente por municipios 1. Fundamento jurídico Los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades se rigen por el Código del Trabajo, por las normas especiales de la ley N° 19.464, por las contempladas en la ley N° 18.883 en lo relativo a permisos y licencias médicas, y por la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica criterio del dictamen N° E124189, de 2021). Asimismo, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.138, de 2015, y E72278, de 2021, ha precisado que, de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas descritas en el artículo 2° de ese texto legal, que se desempeñe en los jardines infantiles con financiamiento de la JUNJI, no solo se rige por el Código del Trabajo, sino que también por las normas especiales de la citada ley N° 19.464 y aquellas de la ley N° 18.883, referidas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109 -Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias. Por su parte, de conformidad con el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley 21.109, letra b), a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional les es aplicable, entre otros, el artículo 39 de ese cuerpo legal desde el 1 de enero de 2019. El referido artículo 39 dispone que la jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas. 2. Análisis y conclusión Ahora bien, en el referido contexto se advierte que la jornada de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales y jardines infantiles financiados con recursos de la JUNJI, administrados directamente por una municipalidad, se encuentra regulada expresamente en el citado artículo 39 de la ley N° 21.109, y no por el artículo 22 la normativa del Código del Trabajo. En consecuencia, a los asistentes de la educación tanto de los establecimientos educacionales como de los de establecimientos VTF, administrados directamente por municipalidades, no les resulta aplicable la reducción gradual de su jornada laboral dispuesta por la citada ley N° 21.561. Por su parte, en cuanto al horario de colación de los asistentes de la educación de las municipalidades, cabe recordar que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 55.490, de 2016, dicho personal tiene derecho a hacer uso del horario de colación dentro de la jornada de trabajo, con cargo a ésta, cuando aquella sea igual o superior a 43 horas semanales. Con todo, resulta útil aclarar, tal como se precisó en el dictamen N° D231, de 2026, que los funcionarios regidos por el Título VI de la ley N° 19.070, se encuentran sujetos a la reducción gradual de su jornada laboral, según lo dispuesto por la ley N° 21.561, debiendo tenerse en consideración que, de acuerdo al numeral 4° del decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, desde el momento en que esta sea inferior a 43 horas semanales, no les corresponderá imputar a ella el tiempo de 30 minutos destinado para colación III. Respecto del personal afecto al Código del Trabajo que se desempeña en los departamentos de educación municipal y demás funcionarios a que alude el artículo 3° de la ley N° 18.883 1. Fundamento jurídico El artículo 3°, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, prevé que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. Por su parte, el inciso segundo del referido precepto dispone que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad -como es el caso de funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal-, se regirá por el Código del Trabajo. A su vez, el inciso tercero del mismo artículo indica que los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto. En relación con estos últimos, los dictámenes N° 28.240 y 78.338, ambos de 2011, han precisado que si las plantas municipales contemplan horas de la ley N° 15.076, los profesionales médicos se regirán por ese cuerpo legal y por la ley N° 18.883, según proceda; en cambio, si la planta no consulta esas horas o estas son insuficientes, es posible que las municipalidades contraten a esos servidores mediante las normas del Código del Trabajo. En este contexto, de conformidad con el dictamen N° E480675, de 2024, a los funcionarios públicos afectos a la regulación del Código del Trabajo les resulta aplicable la reducción de la jornada laboral mensual allí dispuesta, acorde con la progresión señalada por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.561. 2. Análisis y conclusión Ahora bien, el carácter de estatuto jurídico de derecho público que tiene el Código del Trabajo hace aplicable en los municipios, respecto de sus servidores afectos a aquel, la reducción de la jornada ordinaria con la gradualidad que regula el citado artículo primero transitorio de la ley Nº 21.561 (aplica dictamen N° D123, de 2026). En consecuencia, les resulta aplicable la reducción gradual de su jornada laboral, según lo dispuesto por la ley N° 21.561 y de acuerdo a las condiciones particulares en que se verifica el ejercicio de tales empleos, a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo que se desempeñan en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad -como es el caso de funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal-; a aquellos que efectúen funciones transitorias en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación en municipios que cuenten con ellos; y a los médicos del gabinete psicotécnico contratados bajo las normas del Código del Trabajo, en aquellos municipios que en sus plantas no contemplen horas de la ley N° 15.076. Por otra parte, respecto de los empleados de corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cabe tener presente que de conformidad con los dictámenes N°s. E160316, de 2021 y E339272, de 2023, aquellos trabajadores no revisten la calidad de funcionarios públicos, motivo por el cual esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de la regulación de su jornada laboral, toda vez que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar su aplicación, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 78.180, de 2014 y 77.672, de 2015). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General Dice " dictámenes N° 28.240 y 78.338, ambos de 2011,", debe decir " dictámenes N°s. 28.240 y 78.336, ambos de 2011,".