Dictamen N° 78349/2013
N° 78.349 Fecha: 29-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Mendoza Henríquez, profesor asistente de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, para reclamar por el incumplimiento del plazo para resolver el recurso de apelación que dedujo en contra de su evaluación. Requerida de informe, la nombrada institución señaló que la Comisión Superior de Calificación Académica de la citada escuela, decidió retrotraer el proceso a que alude el afectado, motivo por el cual no se pronunció sobre su apelación. Agrega que la nueva evaluación del interesado, también fue impugnada por éste, resolviendo la indicada comisión mantener el resultado asignado y rechazar esa acción. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 58 del decreto universitario N° 1.136, de 1999, Reglamento General de Calificación Académica de la referida casa de estudios, establece que las resoluciones adoptadas por la Comisión de Apelaciones que determinen, en lo que importa, una calificación en el Nivel Regular por segunda vez consecutiva, como aconteció en la especie, serán apelables ante la Comisión Superior de Calificación Académica. En este sentido y en lo que atañe al reclamo del peticionario, es menester considerar que si bien de los antecedentes acompañados se observa que la mencionada Comisión Superior excedió el término legal para revisar su impugnación, ello no configura un vicio que invalide el proceso evaluatorio, atendido que, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 44.193, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, los plazos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos no son fatales, por lo que corresponde rechazar su alegación. Enseguida, el recurrente solicita que se sancione a los intervinientes del proceso calificatorio en análisis, por carecer de la debida ecuanimidad en sus decisiones, ya que, según indica, éste se realizó con animadversión hacia su persona. Sobre este punto, es útil anotar que el ocurrente efectúa una acusación en términos generales, sin especificar ni los hechos que configurarían la conducta que denuncia, como tampoco las personas que habrían intervenido en ellos, lo que impide a este Órgano de Control emitir una opinión sobre el particular. Finalmente, alega el peticionario que la autoridad ha incumplido lo señalado en el dictamen N° 58.839, de 2009, de este origen, que dispuso que aquélla debía ponderar si los hechos a que se refirió en esa oportunidad, eran constitutivos de acoso laboral, toda vez que no ha ordenado instruir el respectivo proceso disciplinario. Acerca de este aspecto, cumple con hacer presente que en su informe el Decano de la Facultad de Economía y Negocios de la aludida universidad comunicó que atendido que de los antecedentes disponibles no consta que se haya iniciado un procedimiento administrativo, es dable entender que la autoridad de la época desestimó la necesidad de incoar un sumario respecto de las situaciones descritas por el requirente, no advirtiéndose por esta Institución de Control, ninguna irregularidad en ello. Transcríbase a la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante