Dictamen CGR

Dictamen N° 78351/2015

2015-10-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Delito por el que se encuentra acusada la alcaldesa y concejal que indica merece pena aflictiva, por lo que ha operado la suspensión de su derecho a sufragio, y la consecuente incapacidad temporal para el ejercicio de sus cargos
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Dictamen N° 96260/2015
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Dictamen N° 12723/2020
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N° 78.351 Fecha: 02-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Jardua Campos, alcaldesa de la Municipalidad de San Fabián, solicitando un pronunciamiento que determine si, como consecuencia de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público como autora del delito de incitar u organizar a electores a proporcionar domicilio electoral falso -contemplado en el artículo 54, N° 3, de la ley N° 18.556-, se encuentra afectada por la incapacidad temporal para el desempeño de su cargo, regulada en el artículo 61 de la ley N° 18.695. Lo anterior, dado que resulta necesario que se precise si en la especie concurre el requisito previsto en el artículo 16, N° 2, de la Constitución Política de la República, para que se configure dicha incapacidad, en orden a que el delito por el que la autoridad respectiva se halle acusada sea uno que merezca pena aflictiva, considerando que el ilícito en comento tiene asignadas tres sanciones. Por su parte, la fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Chillán, ha informado -para los fines pertinentes-, que la mencionada autoridad comunal, y el concejal de la citada entidad edilicia, don Juan Carlos Parada Fuentes, han sido acusados por el aludido delito. Sobre el particular, el anotado artículo 61 de la ley N° 18.695 dispone, en lo que interesa, que el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales contempladas en el artículo 16 de la Constitución Política, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo. A su vez, la norma constitucional citada señala, en su N° 2, que tal suspensión se produce, en lo que importa, por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva. Enseguida, el artículo 37 del Código Penal preceptúa que para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. En tanto, el referido artículo 54 de la ley N° 18.556, para el ilícito tipificado en su N° 3, prevé que sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos, el que incite u organice a electores para proporcionar datos falsos al solicitar cambio de domicilio electoral. A su turno, el artículo 21 del aludido Código Penal, que regula las penas que pueden imponerse con arreglo a ese texto normativo, prevé, entre aquellas correspondientes a los crímenes, la mencionada inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos. Por consiguiente, al reputarse aflictiva la pena recién citada, la que el referido artículo 54, N° 3, de la ley N° 18.556 asigna al delito de que se trata, este último no puede sino ser considerado como un ilícito que merece tal sanción. En este contexto, cabe concluir que en la especie ha operado la suspensión del derecho a sufragio de la alcaldesa y del mencionado concejal, ambos de la Municipalidad de San Fabián, y la consecuente incapacidad temporal para el ejercicio de sus cargos, de acuerdo a lo previsto en el anotado artículo 61 de la ley N° 18.695, por lo que debe procederse a su reemplazo, en conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 78 de la misma normativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.816, de 2012). Transcríbase al Concejo Municipal de San Fabián; a la fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Chillán, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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