Dictamen CGR

Dictamen N° 78448/2016

2016-10-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A exdocente de escuela básica de Municipalidad de Gorbea, le corresponde recibir la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 34 A de la ley N° 19.070; y municipio deberá informar sobre pago de asignación que indica y descuento que señala

N° 78.448 Fecha: 25-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Candia Oliva, exdirector de la Escuela Básica Cinco de la Municipalidad de Gorbea, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a percibir la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 34 A de la ley N° 19.070, toda vez que se habría confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco que su relación laboral “se mantuvo hasta el 2 de octubre de 2014”. Agrega, que el municipio no le ha enterado la asignación contemplada en el artículo 51 de la anotada ley N° 19.070 por el periodo que indica; y, que esa entidad edilicia no se ajustó a derecho al efectuar una compensación entre la indemnización que alega y la asignación de matrícula que presuntamente le habría sido pagada dos veces. Requerida de informe, la Municipalidad de Gorbea no lo evacuó en el plazo otorgado al efecto. Como cuestión previa, resulta necesario indicar que el recurrente ingresó a dicho municipio, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 477, de 2012, mediante concurso público para ocupar el cargo de director de la Escuela Básica Cinco, por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2017. Luego, fue desvinculado de sus funciones a través de su similar N° 296, de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 19.070 -petición de renuncia anticipada-, por incumplimiento de las metas establecidas en el respectivo convenio de desempeño. Enseguida, con fecha 28 de octubre de 2014, el peticionario se dirigió a la Contraloría Regional de La Araucanía, reclamando de la decisión de esa entidad comunal, requiriendo, asimismo, la indemnización establecida en el artículo 34 A de la ley N° 19.070, y sus vacaciones proporcionales. Mediante el oficio N° 8.660, de 2014, la aludida Sede Regional resolvió que la desvinculación del recurrente se ajustaba a derecho, concluyendo, además, que la citada preceptiva solo contempla la posibilidad de obtener una indemnización tratándose de un profesional de la educación que haya pertenecido a la respectiva dotación con anterioridad a asumir el cargo de director de establecimiento educacional, lo que no se verificaba en la especie. Luego, el 16 de diciembre de 2014, el interesado entabló una acción judicial, por despido injustificado, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Pitrufquén, respecto de la cual la Corte de Apelaciones de Temuco, desestimando la demanda del ocurrente, determinó, en sentencia de 24 de diciembre de 2015, como fecha de término de su vínculo con el municipio, el 2 de octubre de 2014. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 34 A de la ley N° 19.070, indica, en lo que interesa, que cuando la causal de término de la relación laboral por petición de renuncia antes de concluir el plazo de nombramiento del cargo de director, se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente -hipótesis en la que se encontraba el peticionario, de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, SIAPER-, ellos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de dicha ley. En consecuencia, de acuerdo con lo anotado precedentemente, el señor Candia Oliva tiene derecho a la indemnización prevista en el aludido inciso segundo del artículo 34 A de la ley N° 19.070, cómputo que deberá considerar como fecha de cese, el 2 de octubre de 2014, según se determinó en el considerando primero del mencionado fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco. No obstante, respecto al reajuste con que a juicio del peticionario debería pagársele la indemnización reclamada, cabe aclarar que tratándose de obligaciones de dinero cuyo título directo es la ley, no habiendo norma expresa que establezca la actualización de las sumas pertinentes o el pago de intereses, como ocurre en la especie, aquellas deben percibirse en sus valores originarios o nominales, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 8.462, de 2016. A su turno, en lo que dice relación con el no pago de la asignación contemplada en el artículo 51 de la ley N° 19.070, es oportuno indicar que el referido precepto dispone, en lo que interesa, que la asignación de responsabilidad directiva para los directores de establecimiento alcanzará un monto mínimo de un 25% calculado sobre la remuneración básica mínima nacional. Contemplan los incisos tercero y quinto del mismo artículo, un aumento del porcentaje de dicha asignación, en relación con la matrícula y la concentración de alumnos prioritarios. Como se puede advertir, el señor Marco Candia Oliva al ser designado en el cargo de director de la Escuela Básica Cinco, mediante el decreto alcaldicio N° 477, de 27 de septiembre de 2012, tuvo derecho a percibir la asignación en comento, por el periodo de duración de su nombramiento, de acuerdo con el citado artículo 51. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 123 del decreto N° 453, de 1991, que contiene el reglamento de la ley N° 19.070, el departamento de administración de educación municipal debe determinar el porcentaje de esa asignación que le correspondió recibir al cargo que desempeñaba el interesado -acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 37.391, de 2016-, debiendo ese municipio informar al respecto, documentadamente, a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Luego, en lo que concierne a la compensación realizada por el municipio al descontar de la indemnización del inciso segundo del artículo 34 A de la ley N° 19.070, la asignación de matrícula que presuntamente habría sido pagada al interesado dos veces, cabe manifestar que el proyecto de finiquito adjuntado por el recurrente, carece de antecedentes que den fundamento a la decisión de esa entidad comunal, por lo que dicha municipalidad deberá informar sobre el particular, también en el mencionado término, adjuntando los documentos de respaldo que fueren procedentes. Reconsidérase, en lo pertinente, el oficio N° 8.660, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Finalmente, cumple indicar que en el SIAPER no consta que se haya enviado a registro, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 18.695, y el oficio circular N° 15.700, de 2012, el decreto alcaldicio N° 296, de 2014, que pone término a la relación laboral del peticionario, lo que deberá ser regularizado a la brevedad, informándose en la forma antes señalada. Transcríbase al señor Marco Candia Oliva y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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