Dictamen CGR

Dictamen N° 8462/2016

2016-02-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente que la Municipalidad de Santiago pague la diferencia de la asignación de perfeccionamiento reclamada por el recurrente
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N° 8.462 Fecha: 02-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Pineda Ramírez, docente de la Municipalidad de Santiago, solicitando que dicha entidad edilicia pague la diferencia adeudada por concepto de asignación de perfeccionamiento, toda vez que según consta en el certificado que adjunta a su presentación, el empleador estableció, en el año 2000, que al interesado le corresponde el 34,25% de ese beneficio, entregándole solo el 32,48%. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en síntesis, que el porcentaje de la bonificación de perfeccionamiento que se paga actualmente al señor Pineda Ramírez es del 32,48% y no del 34,25% que corresponde al perfeccionamiento acreditado por el recurrente, por lo que, aplicando las normas sobre prescripción, resulta procedente enterar las diferencias adeudadas, debidamente reajustadas, desde agosto de 2013 hasta julio de 2015. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 49 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que para establecer el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los docentes, el reglamento -contenido en el decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación- considerará especialmente su experiencia como educador, de conformidad con lo señalado en el mismo texto legal, las horas de duración de cada programa, curso o actividad, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeñe el beneficiario. Enseguida, se debe señalar que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo señalado en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en el estatuto en comento prescribirán en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, término que, según el criterio contenido en el dictamen N° 62.997, de 2015, se interrumpe acorde con lo establecido en el inciso quinto del primero de esos preceptos, en conformidad con las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, es decir, por el reclamo formal del afectado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora. A continuación, resulta útil anotar que según el criterio contenido en el dictamen N° 58.872, de 2013, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruye sus fundamentos -transcurso del tiempo y la inactividad-, los que impiden que ella tenga lugar, produciendo el doble efecto, por una parte, de detener su curso y, por la otra, de hacer ineficaz el periodo anterior. Así entonces, y en atención a que el recurrente no adjunta antecedentes que permitan acreditar que realizara gestiones en el municipio para obtener la diferencia del estipendio en análisis, apareciendo que solo interpuso el respectivo reclamo ante esta Entidad Fiscalizadora el 14 de agosto de 2015, debe entenderse que en esa fecha interrumpió la prescripción de que se trata, correspondiéndole el pago por el lapso de dos años contados hacia atrás desde dicha data. Pues bien, según consta en el certificado de asignación de perfeccionamiento acompañado por el interesado, el porcentaje del beneficio pecuniario reconocido por la Municipalidad de Santiago es el 34,25%, debiendo expresar que según lo manifestado por la aludida entidad edilicia, se pagará la diferencia que se reclama considerando el periodo comprendido entre agosto de 2013 a julio de 2015, circunstancia que deberá ser informada a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, acompañando los antecedentes de respaldo que correspondan, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y en lo que dice relación con la reajustabilidad a que se refiere el municipio -por el retraso que se ha producido en la entrega del beneficio-, cumple con señalar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 69.345, de 2014, ha manifestado que, tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su entero debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo, por lo que si este no contempla normas expresas que establezcan la actualización de las sumas pertinentes o el pago de intereses, como ocurre en el caso de la ley N° 19.070 y del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación, que no contienen ese tipo de preceptos, aquellas se percibirán en sus valores originarios o nominales. Transcríbase al señor Pineda Ramírez, a la directora jurídica y a la administradora municipal, ambas de la Municipalidad de Santiago y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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