Dictamen N° 78454/2016
N° 78.454 Fecha: 25-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Marín Osorio -con fecha 20 de junio de 2016-, exfuncionario de la Municipalidad de Providencia, reclamando en contra de la anotada entidad edilicia por la decisión de no renovar su contrata para el año 2016, ya que -a su juicio-, dicha medida fue producto del acoso laboral que recibió por parte de su jefatura, siendo además infundada y arbitraria. En ese contexto, el interesado solicita se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, teniendo en consideración que durante 2 años su contratación fue renovada por esa entidad. Requerido su informe, la Municipalidad de Providencia no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto, por lo que se procederá a atender la presentación en examen con prescindencia de ese antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 22.766, de 2016, resolvió que la renovación continua de las contrataciones de los empleados afectados tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que las entidades involucradas incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación. Agrega dicho pronunciamiento que al ser renovada para los períodos que indica, en cada caso, la vinculación de los respectivos organismos con los peticionarios, a estos últimos les asistió -al amparo de los principios que señala- la confianza legítima de que serían recontratados para el año 2016, añadiendo que ésta se traduce en que no resulta procedente que la Administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente. Por ello concluyó, que teniendo en cuenta que las reiteradas renovaciones de las contrataciones -desde la segunda renovación al menos-, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, para adoptar una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan tal decisión. En tanto, mediante el dictamen N° 53.844, de 2016, de este origen, esta Entidad de Control ha señalado que cuando las sucesivas contrataciones a plazo fijo de un funcionario no se disponen en los mismos términos, sino que varían en cuanto a su duración, estableciéndose indistintamente por días, meses o años, en dicha situación la renovación de dicho vínculo constituye una mera expectativa para aquel, ya que aquellas contrataciones carecen de regularidad. A su vez, a través del dictamen N° 70.966, de 2016, de este origen, se ha precisado que la práctica que origina la confianza legítima está determinada por una vinculación laboral cuya extensión alcanzó al menos dos renovaciones anuales, añadiendo que en el caso de que una persona sea designada a contrata luego de que haya comenzado el año respectivo -incluso en diciembre-, se entenderá que hubo una primera renovación anual solo si dicha vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente -ya sea en virtud de una sola designación o de varias sucesivas y continuas-, entendiendo que existe una segunda renovación si se abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos indicados, por lo que deberá haber transcurrido más de dos años para invocar la confianza de una nueva prolongación anual de la designación. Ahora bien, en conformidad con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el señor Marín Osorio mediante el decreto alcaldicio N° 78, de 21 de enero de 2014, fue contratado por la aludida entidad edilicia como profesional grado 8, desde el 22 de enero al 30 de abril de esa misma anualidad. Luego, por medio de decreto alcaldicio N° 147, de 9 de junio de 2014, fue contratado desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, por decreto alcaldicio N° 657, de 30 de diciembre de 2014, fue prorrogada su contratación a plazo fijo como profesional grado 8, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. Finalmente, por decreto alcaldicio N° 1.081, de 1 de enero de 2016, fue prorrogada designación desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2016. Así las cosas, de los documentos tenidos a la vista, se advierte que las contrataciones del señor Marín Osorio no se dispusieron en los mismos términos, por cuanto tuvieron una duración variable, en algunos casos de meses y en otra por un año, razón por la cual no procede aplicar en su situación el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, invocado por el interesado, ya que, al carecer tales vinculaciones de regularidad, solo han podido generar una mera expectativa de su eventual renovación por parte de la autoridad. A mayor abundamiento, y considerando lo concluido en el dictamen N° 70.966, de 2016, en relación con el interesado solo se verifica una primera renovación anual por el año 2015, por lo que al disponerse posteriormente su designación únicamente por los tres primeros meses del año 2016, no pudo generarse a su respecto la confianza que se trata. En cuanto al término de su contratación, cumple con señalar que de acuerdo a los artículos 2°, incisos segundo y tercero, y 5°, letra f), de la ley N° 18.883, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se contemplan en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. De este modo, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el cese del vínculo laboral de don Álvaro Marín Osorio con la entidad edilicia se produjo en conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa, esto es, por el vencimiento del plazo establecido en la respectiva contratación, sin que se advierta irregularidad alguna en dicha circunstancia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.844, de 2016). Por último, respecto al acoso laboral que indica el recurrente, cumple con señalar que no aporta elementos que posibiliten determinar la ocurrencia de las actuaciones que impugna. Por consiguiente, se desestima la presentación de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Providencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República