Dictamen CGR

Dictamen N° 78458/2016

2016-10-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima por extemporáneo reclamo sobre ubicación en los escalafones de mérito de los años 2013 y 2014; ubicación de la recurrente en el escalafón del año 2015, se ajustó a derecho

N° 78.458 Fecha: 25-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Magaly Muñoz Rocha, funcionaria de la Municipalidad de San Bernardo, reclamando de su ubicación en el escalafón de mérito y antigüedad del año 2015, aduciendo que durante el año 2012 fue objeto de una anotación de demérito, que incidió en el respectivo proceso calificatorio e influyó, en definitiva, en la prelación que en esta ocasión reclama. Agrega, que desde el año 2012 ha sufrido una serie de actos de hostigamiento laboral. Requerido al efecto, el anotado municipio indicó, en lo que importa, que en el periodo calificatorio comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 -en el que la interesada obtuvo 59 puntos y sobre la base del cual se elaboró el escalafón del año 2013-, no existe constancia de la aplicación de una anotación de demérito a esta, encontrándose dicho ordenamiento del personal firme y ejecutoriado. Añade que el proceso calificatorio correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013 se le calificó con 61 puntos, quedando ubicada en el escalafón del año 2014, en el lugar N° 124, lista N° 1, el cual también se encuentra afinado. Luego, indica que en el periodo calificatorio 2013-2014 -que dio origen al escalafón 2015-, la interesada no fue evaluada por no haberse desempeñado por un lapso superior a 6 meses, por lo mantuvo su calificación en los referidos 61 puntos, lista 1, ocupando el lugar N° 121 en dicho ordenamiento. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 49 de la ley N° 18.883, prevé que “Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido”, añadiendo su inciso segundo que “En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde”. A su turno, conforme al inciso tercero del artículo 50 de la citada ley N° 18.883, los servidores tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 del referido texto legal, vale decir, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que tal instrumento esté a disposición de los empleados para ser consultado, de modo que, una vez transcurrido dicho término sin que se haya hecho uso de esa prerrogativa, aquel adquiere el carácter de inamovible. Ahora bien, en relación con los hechos alegados que habrían determinado la ubicación de la interesada en los escalafones de los años 2013 y 2014, y de acuerdo con el tenor del antes citado artículo 50, la reclamación de la especie ha sido interpuesta fuera de plazo, por cuanto conforme los antecedentes proporcionados por el ente comunal, tales ordenamientos fueron puestos a disposición de los funcionarios entre los días 31 de marzo al 2 de abril de 2015, en el caso del primero de los referidos instrumentos y el 18 de enero de 2016, en el caso del segundo, según consta en los certificados extendidos por la secretaria municipal subrogante de esa entidad edilicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.019, de 2016). Por otra parte, respecto a la impugnación del escalafón correspondiente al año 2015, cabe indicar que el artículo 36 de la referida ley N° 18.883, prevé que “No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo periodo de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior”. Pues bien, examinados los antecedentes proporcionados por el municipio, y de lo referido por la propia interesada, es posible advertir que aquella no prestó servicios -por las razones que indica- en el periodo que señala, encontrándose, por consiguiente, en la situación descrita en el antes citado artículo 36, por lo que ese municipio debió conservar su calificación del año anterior. De esta manera, en el escalafón correspondiente al año 2015 del personal de la Municipalidad de San Bernardo, la recurrente se encuentra ubicada en el N° 121, con 61 puntos, existiendo cuatro servidores con 70 puntos en sus calificaciones que le anteceden en el grado 13 de la planta técnica, por lo que su ubicación en este ordenamiento se ajusta a lo dispuesto en el indicado artículo 49 de la ley N° 18.883. Finalmente, en cuanto al presunto hostigamiento que manifiesta haber sufrido desde la fecha que indica, es dable indicar que el dictamen N° 37.940, de 2015, entre otros, ha precisado que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que compete a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos, sin que la recurrente acompañe antecedentes indiciarios de lo denunciado, por lo que debe ser desestimada su alegación En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones indicadas en el presente oficio, se desestima la presentación de la señora Magaly Muñoz Rocha. Transcríbase a la Municipalidad de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 71019/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 37940/2015
Aplica dictamen