Dictamen CGR

Dictamen N° 37940/2015

2015-05-12 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre proceso calificatorio de funcionario regido por la ley N° 19.378; y, procede que el Municipio instruya un procedimiento sumarial a fin de indagar la existencia de presuntos actos de acoso laboral
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N° 37.940 Fecha: 12-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Vásquez Cunich, funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378-, en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, al término del cual quedó ubicado en lista 4, de eliminación. Funda su reclamo, en la falta de veracidad de los conceptos vertidos por su precalificador; en omitirse considerar su desempeño en los períodos anteriores y la circunstancia de no haber sido objeto de anotaciones de demérito o sanciones administrativas; y, la ausencia de argumentación del acuerdo de la comisión de calificación -la que habría estado integrada por funcionarias carentes de imparcialidad-, actuaciones que, a su juicio, constituyen manifestaciones del acoso laboral que lo afectó. Requerida la Municipalidad de Huechuraba, esta informó que el proceso calificatorio del señor Pablo Vásquez Cunich se ajustó a la normativa que regula la materia, y que sus alegaciones consisten en meras apreciaciones subjetivas en relación a la forma en que realiza su trabajo. Sobre el particular, en lo que concierne a la valoración del desempeño del interesado, cumple con señalar que este Ente Fiscalizador no está facultado para manifestarse acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas respecto del empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad, razón por la que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en esta materia (aplica dictamen N° 12.176, de 2013). Enseguida, respecto de la circunstancia de haberse omitido considerar su desempeño en los períodos anteriores, es útil hacer presente que todos los lapsos a evaluar son distintos e independientes entre sí, de manera que la calificación establecida debe corresponder estrictamente a las labores ejecutadas durante cada uno (aplica dictamen N° 9.690, de 2014) Luego, en lo que concierne a la falta de anotaciones de mérito, y de medidas disciplinarias en que se fundamente su calificación, cabe reiterar que las referidas notas y sanciones constituyen uno de los antecedentes que se debe considerar para los efectos de la evaluación, por lo que su concurrencia u omisión no obligan a ubicar a un servidor en una determinada lista o asignarle cierto puntaje (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.533, de 2015). Por su parte, en cuanto a la ausencia de fundamentación que afectaría a las puntuaciones asignadas al recurrente, cabe indicar que esta Contraloría General ha precisado, a través del dictamen N° 52.154, de 2014, entre otros, que la calificación también se entiende motivada cuando quien evalúa hace suyos los puntajes y conceptos vertidos en las precalificaciones, en la medida que estas últimas se encuentren argumentadas, exigencia que en la situación de la especie se cumplió, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, por lo que se desestima su alegación sobre esta materia. En relación a la presunta falta de imparcialidad en que pudieron haber incurrido integrantes de la comisión de calificación, cumple con consignar que el afectado no aporta antecedentes que permitan determinar la veracidad de tal alegación, por lo que se desestima dicho reclamo (aplica dictamen N° 61.523, de 2012). Finalmente, en lo que se refiere al hostigamiento que afectaría al recurrente, es dable precisar que el artículo 82, letra m), de la citada ley N° 18.883, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 80.144, de 2013, entre otros, ha precisado que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos. Con todo, y dado que de la documentación tenida a la vista, particularmente de los informes de atención médica emitidos por profesionales del Hospital del Trabajador de Santiago y de la Asociación Chilena de Seguridad, aparece que la condición sicológica del afectado tiene un origen laboral, corresponde que el alcalde ordene la instrucción de un procedimiento sumarial a fin de determinar la existencia de eventuales actuaciones constitutivas de hostigamiento, remitiendo a este Organismo de Control copia del decreto que dispone incoarlo, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.653, de 2014). Transcríbase al señor Pablo Vásquez Cunich y a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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