Dictamen CGR

Dictamen N° 78485/2021

2021-02-18 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Jefe de la Defensa Nacional de la Región del Libertador General Bernard O’Higgins debe regularizar la formalización de la medida de que se trata, para efectos de controlar el tránsito en esa zona, según lo indicado

Nº E78485 Fecha: 18-II-2021 El señor Miguel Hermosilla Castillo consulta sobre la procedencia del cierre de la Cuesta Chada, en el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, ya que esto obliga a las personas que transitaban regularmente por ella a solo utilizar la Ruta 5 Sur, con los costos asociados al existir ahí una plaza de peaje. Asimismo, indica que habiendo solicitado a la Municipalidad de Mostazal información sobre la entidad que dispuso tal medida, que esta gestionara la rebaja del peaje a los vecinos y la reapertura de dicha vía, no obtuvo respuesta. Además, se recibió un reclamo acogido a reserva de identidad, en la que se cuestiona la clausura del mencionado camino. Cabe indicar que se tuvo a la vista lo informado por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) y de Obras Públicas, por el Jefe de la Defensa Nacional para la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por la Intendencia de esa región y por la Municipalidad de Mostazal. Sobre el particular, según el artículo 39 de la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y garantías individuales sólo puede ser afectado bajo las situaciones de excepción que establece. Luego, el artículo 41 dispone, en lo atingente, que el estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, será declarado por el Presidente de la República, quedando las zonas respectivas bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional, quien asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale; pudiendo restringir las libertades de locomoción y de reunión, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada, conforme a su artículo 43. Por su parte, acorde con el artículo 6° de la ley N° 18.415 -Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción-, “Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe”. Enseguida, entre las atribuciones contenidas en su artículo 7°, Nos 1 y 5, el Jefe de la Defensa Nacional podrá controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de excepción y el tránsito en ella; e impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública, respectivamente. En este contexto, es útil recordar que mediante el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, se declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación del COVID-19. A su turno, el Presidente de la República, por decreto N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio nacional por el plazo que indica, el cual ha sido prorrogado sucesivamente por los decretos Nos 269, 400 y 646, de 2020, de la misma cartera de Estado. Además, por el decreto N° 107, de 2020, de ese ministerio, se declararon como zonas afectadas por la catástrofe a las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país, por término que señala. Al respecto, es dable advertir que el ejercicio de los derechos y garantías que la Carta Fundamental asegura a todas las personas solo puede ser restringido bajo estados de excepción y, aun en estas circunstancias, con apego a la regulación correspondiente a estos. Así, compete a las autoridades expresamente habilitadas adoptar decisiones que impliquen tal afectación, circunscribiéndose a los límites previstos por el ordenamiento jurídico, como asimismo disponer medidas que, acorde a la ley N° 18.415, se requieran para el restablecimiento de la normalidad en la zona afectada (aplica dictamen N° 6.785, de 2020). Ahora bien, es oportuno destacar que los dictámenes Nos 9.080 y E21309, ambos de 2020, de este origen, precisaron que las instrucciones que pueden impartir los Jefes de la Defensa Nacional, en virtud del N° 5 del artículo 7° de la ley N° 18.415, no pueden, en ningún caso, alterar las funciones y atribuciones que el legislador ha radicado en los órganos de la Administración del Estado, pues lo contrario implicaría invadir la reserva legal. Por otra parte, es necesario consignar que el artículo 113 de la ley N° 18.290 -de Tránsito-, establece que el MTT puede prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de estos, por determinadas vías públicas, facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de las municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que el anotado Jefe de la Defensa Nacional, en virtud de su resolución exenta Nº 3.640/7/858, de 2020, accedió a lo solicitado por la autoridad ahí descrita, a fin de disponer el cierre de la ruta H-115-G Cruce H-111 (Peuco), Cruce G-515, sector Cuesta Chada, instruyéndose a la Dirección de Vialidad para tal efecto. Para la adopción de tal medida, ese acto administrativo consigna que, dentro de las instrucciones impartidas por el Presidente de la República en orden a restringir la libertad de locomoción con el objeto de combatir y prevenir contagios de COVID-19, y en el marco de la emergencia sanitaria que motivó el estado de excepción de catástrofe, esta fue acordada por el Comité de Emergencia de dicha región, a fin de la realización de controles sanitarios de las personas que ingresen a la misma, y que la entrada sea realizada solo a través de esa ruta. En este ámbito, es necesario puntualizar que el señalado Jefe de la Defensa puede en el marco de sus atribuciones, a fin de optimizar los medios humanos y logísticos disponibles para el cometido encargado, esto es, para evitar la propagación del COVID-19 en el contexto de la alerta sanitaria existente en el país, adoptar medidas para controlar la entrada y salida de dicha zona y su tránsito, impartiendo instrucciones con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública, pero siempre dentro de las funciones que el legislador ha radicado en los distintos órganos de la Administración del Estado. De este modo, y no advirtiéndose atribuciones por parte de la Dirección de Vialidad para decretar el cierre de la ruta en cuestión, procede que el Jefe de la Defensa Nacional para la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, arbitre las acciones pertinentes, a la brevedad, a fin de regularizar la medida de que se trata, correspondiendo coordinar con las autoridades del MTT la formalización y ejecución de aquella. En otro orden de consideraciones, acerca de lo reclamado por el señor Hermosilla Castillo, en cuanto a la no respuesta de lo solicitado a la Municipalidad de Mostazal, es menester precisar que de los antecedentes tenidos a la vista y a lo informado por esa entidad, consta que su requerimiento fue atendido a través de su oficio Ord. N° 343, de 2020. En cuanto a que dicha entidad edilicia realice gestiones para eximir o rebajar la tarifa del peaje que indica, es dable hacer presente que ello no procede, pues la obligación de pagar peajes no admite excepciones, encontrándose todos los usuarios en el imperativo de cumplirla (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.593, de 2008). Finalmente, sobre la solicitud del señor Hermosilla para que tal municipio le remita copia de los antecedentes que describe, cumple recordar que según el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, toda persona tiene derecho a pedir y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que ese precepto señala, pudiendo, acorde a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en los casos que allí se precisan (aplica criterio del dictamen N° 79.506, de 2016). Saluda atentamente a Ud. DORIS ELIZABETH ROA MORAGA CONTRALOR GENERAL (S)

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