Dictamen CGR

Dictamen N° 78505/2013

2013-11-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Servicio Nacional de Geología y Minería actuó en el marco de sus potestades al levantar el cierre temporal de la faena que indica

N° 78.505 Fecha: 29-XI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General don Patricio Contesse González y don Matías Astaburuaga Suárez, en representación de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM, solicitando que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución exenta N° 558, de 2013, del Servicio Nacional de Geología y Minería, SERNAGEOMIN, que levantó el cierre temporal de la faena minera “Planta Cala-Cala” de la Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte, COSAYACH. Señalan los recurrentes que por medio de su resolución N° 804, de 1999, la aludida repartición pública aprobó el proyecto de operación de la Planta Cala-Cala de beneficio de yodo y sales de nitrato presentado por COSAYACH, circunscribiendo, en lo que interesa, su producción de yodo a 1.800 toneladas anuales. No obstante, desde hace 7 años aproximadamente la referida instalación se encontraría operando de manera irregular -al exceder ese volumen y no contar para ello con los respectivos permisos ambientales-, limitándose SERNAGEOMIN a aplicar multas menores y a ordenar, recién en el año 2013, que esa empresa presentara un plan de producción mensualizado para esa anualidad, disponiendo el cierre temporal de la indicada faena, según dan cuenta sus resoluciones exentas N°s. 140 y 401, ambas de ese año. Luego, para cumplir con lo exigido, la sociedad contractual minera entregó un documento que a juicio de los ocurrentes sería técnica y económicamente inviable de materializar por las razones que expresan, pese a lo cual el organismo público individualizado alzó dicha medida a través de la precitada resolución exenta N° 558. Afirman que con la actuación descrita el mencionado servicio no habría cumplido con las funciones que le corresponden según el decreto ley N° 3.525, de 1980 -ley orgánica de SERNAGEOMIN-, y transgredió los artículos 6°, 7° y 19, numerales 2 y 22, de la Constitución Política, pues incurriría en un incumplimiento grave de los fines para los cuales fue creado; habría emitido el acto impugnado sin consignar su fundamento y motivación; y además, habría establecido un trato discriminatorio al permitir que la planta en cuestión operara sin observar las normas legales y reglamentarias que regirían la materia, en circunstancias que a su representada se le exige satisfacerlas rigurosamente en el desarrollo de la misma actividad minera. Requerido de informe, SERNAGEOMIN sostiene que el apuntado decreto ley N° 3.525 y el decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento de Seguridad Minera -cuyo texto refundido, sistematizado y coordinado fue fijado por el artículo quinto del decreto N° 132, de 2002, del mismo origen-, le confieren facultades discrecionales para fiscalizar y sancionar en la materia, por lo que, salvo denuncia de un particular, le corresponde a ese organismo determinar la oportunidad, frecuencia y lugares a inspeccionar, de conformidad con su planificación, metas y desafíos. Enseguida, describe una secuencia cronológica de hechos y actuaciones que, según afirma, demuestran que ha controlado en forma permanente a COSAYACH, aplicando las sanciones pertinentes. Solicitado su parecer, la aludida sociedad contractual minera ha expuesto los argumentos en cuya virtud estima que la petición de SQM debe ser desestimada, debiendo destacarse, por una parte, que en su opinión el asunto planteado tiene el carácter de litigioso, en atención a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 591 del Reglamento de Seguridad Minera, y por otra, que acorde al mismo texto normativo, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras sobre la materia le competen exclusivamente al Servicio Nacional de Geología y Minería. Cabe consignar que para resolver adecuadamente el asunto de que se trata, también se han tenido a la vista los informes evacuados por la Superintendencia del Medio Ambiente, el Ministerio de Minería y el Servicio de Evaluación Ambiental. Sobre el particular, debe señalarse que, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1° del precitado decreto ley N° 3.525 y 1° de la ley N° 18.575, SERNAGEOMIN es un organismo descentralizado integrante de la Administración del Estado, cuyo objeto es servir de asesor técnico especializado del Ministerio de Minería en materias relacionadas con la geología y minería y desempeñar las funciones que le confiere el primer texto legal. A su vez, según lo dispone el N° 8 del artículo 2° del citado decreto ley N° 3.525, a ese ente público le corresponde -entre otras funciones- “Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores”. En concordancia con lo anterior, los artículos 4° y 13, letras a) y c), del referido Reglamento de Seguridad Minera, previenen que compete al organismo antes mencionado la aplicación y fiscalización de sus normas y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas pertinentes, en tanto que los artículos 16, inciso primero, 17 y 22 de dicho cuerpo reglamentario, le confieren a esa entidad, en lo que interesa, atribuciones para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de las instalaciones que forman parte de las faenas mineras; formular observaciones y fijar medidas correctivas para su adecuado funcionamiento y aprobar -previo al inicio de las operaciones- los métodos de explotación o cualquier modificación mayor a éstos. Por su parte, acorde con los artículos 590; 591 y 592 del mismo texto, las contravenciones a sus normas y a las resoluciones que para su cumplimiento se dicten, en que incurran las empresas mineras, pueden ser sancionadas con multas de 20 a 50 unidades tributarias mensuales por cada infracción, o el doble en caso de reincidencia, pudiéndose reclamar de aquéllas de acuerdo al procedimiento establecido en el actual artículo 503 del Código del Trabajo. Además, el indicado artículo 592 previene que “En caso de reincidencias, se podrá determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o parcial de la faena minera respectiva”, medida que también se puede imponer cuando a juicio de SERNAGEOMIN, atendida la naturaleza de la infracción y los perjuicios que se hayan ocasionado o se puedan causar, se trate de infracciones graves. De la preceptiva reseñada es posible colegir que el Servicio Nacional de Geología y Minería constituye el organismo con competencia técnica en materia de fiscalización de la normativa sobre seguridad minera y está dotado de atribuciones vinculadas a la aprobación de proyectos de explotación, la inspección y fiscalización de éstos, la imposición de medidas correctivas y la aplicación de sanciones. Respecto de estas últimas, el mismo ordenamiento contempla la imposición de multas y, ante reincidencias o situaciones de infracciones graves, calificadas por la antedicha institución, la posibilidad de cerrar indefinida o temporalmente la faena, en cuyo caso será aquella entidad la que fije el período de duración de esa medida. En relación con lo expuesto, es pertinente consignar, además, que si bien las sanciones enunciadas son reclamables judicialmente según la preceptiva analizada, ello de ningún modo obsta al ejercicio de las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido a este Organismo de Control, acorde con lo manifestado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 3.293, de 2011, y 13.131, de 2013. Siendo así, corresponde señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la especie, luego de la aplicación de reiteradas multas a COSAYACH y ante la no presentación oportuna del plan de producción que se le requirió, SERNAGEOMIN dispuso a través de su resolución exenta N° 401, de 2013, el cierre total temporal de la faena minera Planta Cala-Cala “hasta que se cumpla a satisfacción del Servicio, con la presentación por parte de la empresa minera del plan de producción anual mensualizado para el período del año 2013, exigido mediante Resolución Exenta N° 0140, de fecha 22 de enero de 2013, el que deberá ajustarse a los niveles de producción autorizados mediante la Resolución Exenta N° 804 de fecha 16 de junio de 1999.”. Consecuente con lo anterior, por la resolución exenta N° 558, de 2013, que se impugna, la mencionada entidad pública levantó esa sanción, en consideración a que con fecha 4 de marzo de ese año la empresa afectada presentó el documento requerido. Por consiguiente, y atendido lo expuesto, cabe concluir que al adoptar esta última decisión, SERNAGEOMIN actuó en el marco de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico y en base a los antecedentes que tuvo a la vista a la sazón, sin que se advierta que su actuación ha generado un trato desigual respecto de SQM ni ha importado una discriminación arbitraria en su contra. Ahora bien, acerca de lo alegado por los recurrentes, en orden a que el aludido servicio se habría apartado de su finalidad al dictar la resolución que se objeta, pues ésta no tendría suficiente fundamento, cabe precisar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.178, de 2005, y 62.234, de 2013, de este origen, que a este Ente de Control no le corresponde ponderar las decisiones que esa repartición pública adopta en el ámbito de la competencia técnica que le otorga la normativa analizada. Finalmente, cumple con manifestar que SERNAGEOMIN deberá supervisar que la Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte se atenga estrictamente al plan de producción al que se comprometió, y adoptar todas aquellas medidas que impidan que el proyecto de operación de la Planta Cala-Cala, de beneficio de yodo y sales de nitrato, del que aquélla es titular se ejecute en términos distintos a los aprobados por la autoridad. Del mismo modo, corresponde que los organismos con competencia ambiental adopten las medidas que legalmente procedan en caso de que adviertan transgresiones a la normativa sujeta a su fiscalización, durante la operación de la señalada faena minera. Transcríbase al Ministerio de Minería, a la Superintendencia del Medio Ambiente, al Servicio de Evaluación Ambiental, a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y a la Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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