Dictamen CGR

Dictamen N° 78622/2013

2013-11-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria debe ser evaluada de acuerdo con el cargo que ejerció en el respectivo período. Junta Calificadora no se encuentra obligada a mantener el puntaje asignado por el precalificador
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Dictamen N° 66226/2015
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N° 78.622 Fecha: 29-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina González Barrios, funcionaria del Servicio Nacional de Menores, para reclamar por el resultado de su calificación del período 2011-2012, pues, en su opinión, habría sido evaluada en un cargo que desempeñó efectivamente por un lapso inferior a seis meses. Requerido al efecto, el anotado servicio remitió la documentación atingente al caso. Al respecto, cabe expresar, en lo que interesa, que los artículos 40 de la ley N° 18.834, y 5° del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, establecen que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del pertinente período de calificaciones, caso en el cual conservarán la evaluación del año anterior. Pues bien, según la documentación tenida a la vista, la señora González Barrios ejerció a contrata como profesional asimilada al grado 5 E.U.S., hasta el 12 de agosto de 2012, y luego a contar del 13 de igual mes y año, se dispuso una nueva contrata, pero asimilada al grado 10 E.U.S. y con otras labores. De este modo, atendido que según los mismos antecedentes durante el período a evaluar correspondiente al desempeño funcionario 2011-2012, la interesada sirvió el citado empleo como profesional grado 5, por un lapso superior a seis meses, correspondió que fuese calificada respecto del mismo, y no por el ejercicio del cargo como profesional grado 10, como pretende la afectada, dado que en este último se encontraba en la situación de excepción antes señalada. Ahora, en cuanto a que la puntuación asignada en su calificación no se condice con la de su precalificación, es dable manifestar que, tal como lo ha precisado esta Entidad de Control en el dictamen N° 43.775, de 2013, entre otros, las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que atañe a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador, sólo constituye otro elemento de análisis de que dispone dicho cuerpo colegiado para realizar su tarea, encontrándose habilitadas, por tanto, para asignar notas diversas a las contenidas en aquel instrumento. Enseguida, acerca de la falta de motivación en la referida calificación, se ha podido advertir que el acuerdo del ente evaluador cumple con la exigencia debida, toda vez que en lo que se refiere a la rebaja de los puntajes asignados por su jefe directo en la precalificación, se consignaron las apreciaciones y fundamentos que permitieron sostener esa modificación. Finalmente, en cuanto al hecho de que la calificación de la peticionaria habría sido acordada por la respectiva junta con la intervención de un miembro eventualmente implicado, cual es, su jefa directa, es útil señalar que según la documentación en examen, esta última se abstuvo de participar en el acuerdo adoptado, lo que permitió observar el principio de imparcialidad. En las condiciones expresadas y no habiéndose configurado un vicio que afecte la legalidad de la calificación que se impugna, se debe desestimar el reclamo presentado por la señora González Barrios. Transcríbase al Servicio Nacional de Menores. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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