Dictamen CGR

Dictamen N° 78694/2016

2016-10-26 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima reclamo de ilegalidad en contra de sumario en que se aplicó la medida disciplinaria de censura al señor Juan Cabrera Campos

N° 78.694 Fecha: 26-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Cabrera Campos, dependiente de la Municipalidad de San Bernardo, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama en contra de la medida disciplinaria de censura que se le aplicara a través del decreto alcaldicio N° 188, de 2016, de la referida entidad edilicia, al término del proceso disciplinario ordenado instruir mediante su similar N° 3.860, de 2015, para efectos de establecer las eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios municipales involucrados en las irregularidades producidas en un proceso de licitación pública, conforme las conclusiones contenidas en el informe de investigación especial N° 251, de esa última anualidad, de este Órgano de Control. Fundamenta su solicitud en que el acto administrativo que le aplicó la mencionada sanción, la vista fiscal y los cargos respectivos, no indican los fundamentos en que se basan ni las normas legales que se habrían vulnerado; que el fiscal no era imparcial por cuanto, el funcionario que emitió el informe técnico en el que se basó la comisión financiera para adjudicar la adquisición de alarmas comunitarias en la respectiva licitación, era dependiente de aquel; y que la investigación no se encontraría agotada, por cuanto no se indagaron los motivos de la inasistencia de los directores de control y de asesoría jurídica, de la referida entidad edilicia, a la comisión evaluadora de la licitación respectiva. Requerido de informe, el mencionado municipio expresó que tanto el decreto alcaldicio N° 188, de 2016, que aplica la medida disciplinaria, como la vista fiscal y cargos, se encuentran fundamentados en las normas de la ley N° 19.886 transgredidas; que en relación con que el fiscal no sería imparcial, el hecho de depender la oficina de seguridad ciudadana de la administración municipal no tipifica una de las causales establecidas en los artículos 131 o 132 de la ley N° 18.883; y que los directores de asesoría jurídica y control concurren solo como asesores a la comisión de finanzas, agregando, en todo caso, respecto a estos dos últimos supuesto vicios que el recurrente no los reclamó en el transcurso del sumario. Sobre el particular, es del caso indicar que como lo ha señalado, entre otros, el dictamen N° 11.434, de 2014, a este Órgano Fiscalizador, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, le corresponde objetar jurídicamente la decisión de un sumario, si del examen de los antecedentes se apreciara alguna infracción al principio del debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una resolución de carácter arbitrario. Puntualizado lo anterior, y luego de examinados los antecedentes sumariales, cabe indicar que no se advierten irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario, ya que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de las infracciones investigadas, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, conforme consta en sus declaraciones indagatorias de fojas 77 y 97, los cargos a fojas 122, sus descargos a fojas 133, y la vista fiscal; comprobándose la responsabilidad administrativa del recurrente, en especial, mediante la prueba testimonial y documental de fojas 65, 77 a 79, 83 a 84, 87, 95 a 119, y 121. Por consiguiente, habida cuenta que el proceso de la especie se ha tramitado con apego a la normativa que regula la materia, sin que se aprecie la existencia de vicios que puedan afectar su legalidad, se rechazan las alegaciones en contra de la sanción dispuesta a don Juan Cabrera Campos. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones acerca de las consideraciones planteadas por el recurrente. En primer término, en relación a la falta de fundamentos del decreto que aplica la medida disciplinaria, la vista fiscal y los respectivos cargos, es del caso señalar, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 2.030, de 2011, que las imputaciones que se formulen en un sumario deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputa al o los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. En este sentido, es posible apreciar que en los respectivos cargos se señalaron los deberes funcionarios que se vieron infringidos, los cuales son los mismos por los cuales se propuso la sanción en la vista fiscal y en definitiva se aplicó la medida disciplinaria en el decreto N° 188, de 2016, esto es, el incumplimiento de la ley N° 19.886, particularmente en su artículo 10, inciso 3°, de acuerdo con el cual los procesos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a la bases administrativas y técnicas que la regulen, lo cual implica que las cláusulas de éstas tienen que observarse de modo irrestricto y conforman la fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.798, de 2013). Luego, en relación a que la investigación no se encontraría agotada por cuanto no se indagó la razón por la cual los directores jurídico y de control del referido municipio no asistieron al comité de evaluación respectivo, cabe señalar que no se advierte que ello incida en la legalidad de la medida disciplinaria aplicada respecto del recurrente. Por último, en lo que se refiere a la falta de imparcialidad que afectaría al investigador a cargo del proceso, es del caso indicar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la anotada ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de ese servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, correspondiendo a la autoridad aludida en el artículo 132 del referido texto estatutario resolver tal petición, prerrogativa que -según se observa a fojas 77 del expediente-, el recurrente no ejerció. Por lo tanto, se desestima el reclamo del interesado. Transcríbase a la Municipalidad de San Bernardo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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