Dictamen CGR

Dictamen N° 2030/2011

2011-01-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Observa decreto de la Municipalidad de Santiago que aplica medidas disciplinarias que indica, ordenando retrotraer proceso sumarial para dar cumplimiento a principio del debido proceso
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N° 2.030 Fecha: 12-I-2011 La Municipalidad de Santiago ha remitido a esta Contraloría General el decreto N° 2.106, de 2010, mediante el cual se aplica a don Nelson Muñoz López, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120 letra d) y 123, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y a los señores Juan Nuñez Brull y Héctor Sotomayor Pérez, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de sus remuneraciones, establecida en los artículos 120 letra c) y 122 A, del citado cuerpo estatutario; instrumento que fuera registrado por esta Entidad Fiscalizadora en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, las personas precedentemente individualizadas, en el ejercicio del derecho que les confiere el artículo 156 de la aludida ley N° 18.883, se han dirigido a este Órgano de Control reclamando en contra del sumario de que se trata, por cuanto a su juicio, existen vicios de legalidad que afectarían su validez, tales como la formulación de cargos carentes de precisión y concreción, sin que se hayan acreditado, por lo demás, fehacientemente los hechos imputados y su participación en los mismos; la falta de imparcialidad en el actuar de la fiscal del sumario, específicamente en lo relativo a la ponderación de la prueba y su negativa ante la solicitud de careo que plantearan oportunamente; la ausencia de proporcionalidad entre la sanción aplicada y el mérito de los antecedentes sumariales, no considerándose las circunstancias atenuantes de responsabilidad existentes, entre otros. En primer término, y luego de examinados los antecedentes sumariales que se acompañan, se ha podido advertir que los cargos que se han formulado a los inculpados, a fojas 150 y siguientes de autos, no cumplen con los requisitos que se exigen para su validez. En efecto, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.503, de 2004, las imputaciones que se formulen en el sumario deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputa al o los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el Servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. De esta manera, entonces, no resulta posible, como acontece en la especie, la imputación de conductas genéricas o imprecisas tales como “malos tratos verbales”, utilizada en el cargo que se formula a todos los inculpados, ni imputaciones vagas y poco concretas, en que se describe la conducta pero no se señala siquiera el período de ocurrencia de los hechos o la forma en que ésta se entiende configurada, como ocurre en el cargo referido y en aquellos que adicionalmente se formulan en contra del señor Muñoz López; lo que impide que los afectados tomen cabal conocimiento de las infracciones que se les atribuyen, vulnerando su derecho a defensa. En segundo término, en cuanto a la acreditación de los hechos que se indagan y la prueba rendida al efecto, cabe precisar que para que sea declarado el cierre del sumario y posteriormente, decretada una sanción determinada, esta Contraloría General ha manifestado, entre otros, mediante el dictamen N° 34.010, de 2005, que es necesario que la investigación se encuentre agotada, lo que ocurre cuando el fiscal ha aportado todos los elementos de prueba que apoyen la respectiva resolución, estableciendo de manera coherente e indubitada la relación existente entre los hechos investigados y la responsabilidad que en ellos les corresponde a quienes resultaron imputados, con el objeto de llegar a la convicción de la inocencia o culpabilidad de éstos, situación que no se ha advertido en esta ocasión. Al respecto, cabe señalar que del estudio del expediente sumarial de que se trata se desprende que no se han podido comprobar fehacientemente los hechos materia de los cargos formulados, considerando que las diligencias efectuadas, consistentes en la toma de una serie de declaraciones, resultan contradictorias e insuficientes para formar un convencimiento en el sancionador acerca de la culpabilidad de los imputados, sin haberse determinado siquiera, según ya se ha indicado, el período de ocurrencia de los mismos. Además, se ha verificado que los afectados solicitaron en sus descargos la realización de careos con algunas de aquellas personas que testificaron en su contra, lo que fue desestimado por la fiscal instructora. En tercer término, y acerca de lo reclamado por el señor Muñoz López en una de sus presentaciones -Referencia N° 231.272, de 2010-, respecto de la omisión en que habría incurrido la fiscal instructora al no poner en conocimiento de la justicia ordinaria hechos que pudieren revestir el carácter de delito, es necesario señalar que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta Entidad se encuentra impedida de pronunciarse al efecto, atendido que dicho aspecto ya fue conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el recurso de protección Rol N° 3782, de 2010, que fuera rechazado por la sentencia de fecha 15 de noviembre de ese mismo año. Por otra parte, y en lo relativo a las demás alegaciones planteadas por los peticionarios, cabe anotar que al encontrarse viciado el procedimiento de la especie, según se ha expuesto precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse a su respecto. En consecuencia, corresponde que el Alcalde de la Municipalidad de Santiago ordene la reapertura del sumario en examen, retrotrayéndolo a la etapa indagatoria, a fin de que se realicen todas las diligencias necesarias para esclarecer las situaciones de que se trata y, de resultar procedente, formular los cargos pertinentes, indicando en términos precisos y concretos cuál o cuáles son las conductas anómalas o las transgresiones en que habría incurrido cada inculpado y en qué época se produjeron, para luego continuar con su tramitación conforme a derecho, de lo cual se informará a esta Entidad Fiscalizadora en el más breve plazo, remitiendo los antecedentes del caso. Restitúyase el decreto indicado, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Por orden del Contralor General de la República Marcelo Galaz Eberhardt Abogado Jefe División de Municipalidades

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