Dictamen N° 78756/2014
N° 78.756 Fecha:10-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cartagena, cuestionando que el Consejo de Monumentos Nacionales haya dado tramitación a los recursos administrativos de reposición y jerárquico en subsidio, interpuestos por don Sebastián Vergara Véliz, abogado, en contra del oficio N° 3.159, de 2013, de dicho Consejo, que aprobó las obras de intervención que indica en la zona típica que comprende el borde costero de Cartagena y el sector de la casa, parque y tumba de Vicente Huidobro, cuya declaración se efectuó mediante el decreto exento N° 401, de 1999, del Ministerio de Educación. El señalado municipio manifiesta que, en su concepto, no debió darse tramitación a los mencionados medios de impugnación, ya que el señor Vergara Véliz no podría ser considerado agraviado por la decisión impugnada, pues no tendría un interés involucrado en el asunto, ni habría acreditado estar facultado para representar los derechos de terceros. Requerido su informe, el Consejo de Monumentos Nacionales ha expuesto, en síntesis, que el abogado Vergara, en el contexto de una solicitud de acceso a la información pública efectuada con anterioridad a la presentación de los recursos de reposición y jerárquico ya referidos, se había identificado “verbalmente como abogado de los comerciantes” del sector de Playa Grande, por lo que la aludida repartición pública “no dudó en darle la calidad de tal en el procedimiento administrativo en comento”. Al respecto cabe señalar que el impugnado oficio N° 3.159, de 2013, del Consejo de Monumentos Nacionales, fue emitido en el marco de los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, cuerpo legal que no prevé una regulación acerca de los recursos que pueden ser interpuestos en contra de los actos que el anotado Consejo emita al requerirse su autorización para la ejecución de obras en una zona declarada típica. Por ello, y atendido el carácter supletorio que tiene la ley N° 19.880, en virtud de lo establecido en el inciso primero de su artículo 1°, corresponde aplicar la preceptiva que contempla dicho texto legal en relación a la materia. En este contexto, cabe consignar que el inciso primero del artículo 15 del precitado cuerpo normativo, al referirse al principio de impugnabilidad, previene que todo acto administrativo es reclamable “por el interesado” mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esa ley, sin perjuicio del extraordinario de revisión y de los demás que establezcan las leyes especiales. Pues bien, teniendo en cuenta que, acorde a la disposición recién transcrita, son los interesados quienes se encuentran legitimados para deducir los recursos administrativos contemplados en la ley N° 19.880, es menester recordar que conforme al artículo 21 de dicho texto legal tienen tal calidad en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Dicho lo precedente, y en armonía con el criterio sustentado en el dictamen N° 64.580, de 2009, de esta Entidad Contralora, es conveniente destacar que los recursos administrativos que pueden interponerse en contra de los actos de la Administración del Estado configuran un procedimiento administrativo de carácter impugnatorio, que es distinto e independiente de aquél al que dio término la decisión recurrida, aunque se trata, por cierto, de procedimientos entre los que existe vinculación. En razón de lo señalado, es dable sostener que quien interpone un recurso administrativo en virtud de lo previsto en la ley N° 19.880, promueve el correspondiente procedimiento impugnatorio, de modo que, por encontrarse en la hipótesis del numeral 1 del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, es necesario que él actúe como titular de un derecho o de un interés individual o colectivo, lo que es sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado respectivo actúe a través de un apoderado en los términos exigidos por el ordenamiento. Como se adelantó, en el caso en comento, consta que el Consejo de Monumentos Nacionales admitió a trámite el recurso de reposición sometido a su decisión por cuanto entendió, sobre la base de la mera declaración verbal efectuada por el mencionado abogado, que él actuaba en representación de comerciantes de Cartagena que desempeñarían labores en el lugar declarado zona típica. Asimismo, de la documentación que obra en poder de este Ente Fiscalizador se advierte que, por su parte, el Ministerio de Educación admitió a trámite el correspondiente recurso jerárquico, porque el profesional indicado se identificó como abogado de los señalados comerciantes al efectuar su solicitud de acceso a la información ante el referido Consejo. Al respecto, resulta pertinente consignar que si bien el artículo 22 de la ley N° 19.880 faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, exige, para tal efecto, que el poder conste en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, añadiendo que se necesitará siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que requieran esa solemnidad. En mérito de lo expuesto, cabe objetar que, tanto el Consejo de Monumentos Nacionales como el Ministerio de Educación, hayan sustentado sus decisiones de admitir a tramitación los recursos administrativos en comento en la mera declaración realizada por el señor Vergara Véliz, pues ello importa vulnerar el inciso segundo del citado artículo 22, en cuanto previene que la existencia del poder para representar a otra persona debe constar en los instrumentos específicos que allí se enuncian. Ahora bien, de los antecedentes también aparece que con motivo de lo alegado por la Municipalidad de Cartagena ante el Consejo de Monumentos Nacionales, luego de que este último diera tramitación a la reposición, don Sebastián Vergara Véliz acompañó escritura pública de mandato otorgado por dos vecinos de la comuna de Cartagena. A su vez, consta que, en definitiva, los recursos de reposición y jerárquico fueron rechazados por el Consejo de Monumentos Nacionales y por el Ministerio de Educación, respectivamente. En razón de lo anterior y atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 y el principio de conservación de los actos administrativos, sólo resta manifestar, en lo que específicamente atañe a las alegaciones formuladas por la Municipalidad de Cartagena, que, en lo sucesivo, tanto el Consejo de Monumentos Nacionales como el Ministerio de Educación tendrán que verificar la existencia de un poder otorgado en la forma prescrita por el ordenamiento jurídico para dar tramitación a la solicitud respectiva, en el evento que quien la presente señale actuar en representación de otra persona. Transcríbase a la Municipalidad de Cartagena, al Ministerio de Educación, a la División de Infraestructura y Regulación de esta Institución y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República