Dictamen N° 1752/2017
N° 1.752 Fecha: 18-I-2017 Doña Carolina Urrutia Aleu, en representación de la sociedad que indica, sostenedora de la escuela de adultos que individualiza, reclama en contra de la Superintendencia de Educación (en adelante SIE) por un proceso administrativo sancionador que culminó con la privación parcial y temporal de la subvención, correspondiente al 15 % de la subvención mensual, impuesta mediante la resolución exenta N° 2846, de 2013, de ese origen, a pesar que solicitó acogerse a la prescripción conforme a la normativa educacional, sin que se le diera respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto dicha sanción y se proceda a la devolución de la suma descontada. Requeridos de informe, tanto la señalada superintendencia como su Dirección Regional del Bío Bío exponen que la solicitud de prescripción presentada por la ocurrente fue atendida y desestimada por el oficio ordinario N° 262, de 12 de mayo de 2016, en atención a que el periodo de tramitación del procedimiento sancionatorio de la especie -superior a dos años-, no extinguió la acción persecutoria dado que se encontraba suspendido el cómputo del plazo de prescripción. Sobre el particular, el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 20.529, previene que la SIE tendrá por objeto fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte ese organismo de fiscalización, en adelante “la normativa educacional”, mientras que el Párrafo 5°, Título III, del anotado cuerpo legal, regula el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Luego, su artículo 66 prescribe que si se detectaren infracciones que pudieren significar una contravención a dichas normas, el Director Regional competente de la anotada superintendencia, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará a un fiscal instructor a cargo, quien formulará los cargos. Finalmente, el inciso primero del artículo 86 de la mencionada ley N° 20.529 dispone que “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción”. Añade su inciso final que “Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años”. Expuesto el contexto normativo al efecto, cabe hacer presente que el 19 de noviembre de 2013 se realizó una visita inspectiva a dicho centro educacional, producto de la cual se levantó con esa data un acta de fiscalización en la que se constataron tres infracciones a la normativa educacional (contar con alumno excedente sin autorización, alterar gravemente asistencia y mantener reglamento interno que no se ajusta a la normativa vigente) luego de lo cual, mediante resolución exenta de 26 de noviembre de 2013, de la aludida Dirección Regional, se ordenó instruir un procedimiento sancionatorio en su contra. Enseguida, a través de resolución exenta de 15 de enero de 2014, se aprobó el aludido procedimiento, aplicándose al centro educacional una multa de 521 UTM a beneficio fiscal, acto administrativo que fue objeto de un recurso de reclamación, el que fue acogido parcialmente por la señalada resolución exenta N° 2846, de 30 de noviembre de 2015, reemplazando la sanción por la de privación parcial y temporal de la subvención correspondiente al 15 % de la subvención mensual, siendo ésta notificada a la afectada el 10 de diciembre de esa anualidad. Ahora bien, cabe mencionar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 28.226, de 2007 y 94.531, de 2015, de este origen, ha precisado que la finalidad de la prescripción es limitar el poder punitivo del Estado, acotándolo dentro de cierto plazo, permitiendo que exista una seguridad jurídica para quienes son objeto de esas acciones persecutorias. Asimismo, es del caso consignar que los dictámenes N os 61.059, de 2011, 20.306, de 2012 y 4.571, de 2015, de esta procedencia, han precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que puedan originarse con motivo de la inobservancia de los plazos que la ley fija para el desempeño de las funciones o facultades de los servicios públicos. Ahora bien, se aprecia en la situación de la especie que el plazo de 6 meses que contempla el artículo 86 de la referida ley N° 20.529 comenzó a correr el 19 de noviembre de 2013, fecha del acta de fiscalización de la visita en que se constató que ese día se mantenía una situación de infracción a la preceptiva educacional, término cuyo cómputo se suspendió el 2 de diciembre de 2013, con la notificación de la resolución exenta que instruye el procedimiento en cuestión. Finalmente, a través de la resolución exenta de 15 de enero de 2014 se aprueba dicho proceso aplicando una sanción, acto que fue impugnado en febrero de 2014, siendo resuelto con la dictación de la señalada resolución exenta N° 2846, notificada el 10 de diciembre de 2015. Como puede advertirse, el procedimiento de que se trata culminó con la resolución exenta de 15 de enero de 2014, por lo que en la especie no se superó el plazo de dos años a que alude el inciso final del artículo 86 de la ley N° 20.529. Lo anterior, por cuanto la interposición de los recursos administrativos en contra de los actos de la Administración del Estado configuran un procedimiento administrativo de carácter impugnatorio, que es distinto e independiente de aquél al que dio término la decisión recurrida, aunque se trata, por cierto, de procedimientos entre los que existe vinculación (aplica dictámenes N os 64.580, de 2009 y 78.756, de 2014, de esta procedencia). Conforme a lo expuesto, la potestad sancionatoria ejercida por la Superintendencia de Educación en contra del establecimiento afectado no se encontraba prescrita al momento en que se afinó el pertinente proceso, razón por la cual se desestima la alegación formulada por la ocurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Educación y a su Dirección Regional del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República