Dictamen CGR

Dictamen N° 78771/2015

2015-10-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, tiene un límite máximo de veinticuatro mensualidades, independiente de la cantidad de años cotizados para tal fin
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Dictamen N° 72410/2016
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N° 78.771 Fecha: 05-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Roberto Farfán Fernández, funcionario del Ministerio de Obras Públicas, solicitando el cese del descuento para el fondo de desahucio a que se refiere el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o bien que el pago de tal indemnización sea realizado en base al tiempo durante el cual efectivamente ha cotizado para tal fin. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 102 y 103 del indicado decreto con fuerza de ley, establecen que el desahucio es un derecho patrimonial que podrá ser ejercido una vez que el trabajador se retire del empleo que sirva, por cualquier causa, correspondiéndole una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por otra parte, es dable hacer presente que el trabajador que encontrándose en servicio hubiese escogido incorporarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980 y haya manifestado su voluntad de continuar afecto al régimen contemplado en los citados artículos -como ocurrió en la especie-, obtendrá el pago del aludido beneficio al cumplir las exigencias de tales normas, de acuerdo al tiempo computable que registre a la fecha del término de funciones con el tope de mensualidades mencionado. En este sentido, es útil advertir que mediante los dictámenes N°s 81.386, de 2011 y 45.355, de 2014, ambos de este origen, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado que las mensualidades que se puedan percibir por el beneficio en estudio se encuentran limitadas a un máximo de veinticuatro, correspondientes a igual cantidad de años de servicios, independiente que el afiliado haya efectuado imposiciones por una cantidad superior a ese lapso. En mérito de lo expuesto, debe concluirse que el señor Farfán Fernández tendrá derecho a percibir la mencionada prestación indemnizatoria, en el evento que cumpla con los requisitos para ello, limitada en veinticuatro mensualidades. Finalmente, conviene señalar que dado que el citado límite está regulado en la normativa, para que este sea alterado se requiere la dictación de un nuevo texto legal que derogue el anterior, ya sea de manera expresa o tácita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Civil, por lo que no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie acerca de si resulta conveniente su modificación. En consecuencia, por las razones expuestas, cabe desestimar la petición del señor Farfán Fernández. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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