Dictamen CGR

Dictamen N° 78808/2012

2012-12-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la legalidad de los oficios circulares N°s. 15, 31 y 64, de 2011, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que instruyen en el sentido que se señala
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Dictamen N° 74252/2013
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Dictamen N° 57456/2013
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N° 78.808 Fecha: 19-XII-2012 Don Joel Bendersky Alter, en representación de las empresas Netline Multicarrier S.A. y Comunicación Global Multicarrier S.A., ambas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones, reclama, en lo sustancial, que por medio de su oficio circular N° 15 -complementado por los oficios N os 31 y 64-, todos de 2011, la Subsecretaría de Telecomunicaciones habría instruido a las compañías telefónicas locales en el sentido de implementar un mecanismo de habilitación selectiva de portadores que permita al suscriptor y/o usuario identificar a los portadores con los cuales desea hacer uso del servicio telefónico de larga distancia, materias que excederían el ámbito de competencia de dicha repartición pública. Requerido su informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ha manifestado, en síntesis, que por medio de los mencionados oficios, y en ejercicio de las atribuciones que la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, le otorga a esa repartición pública, instruyó a las concesionarias de servicio público telefónico y a las de servicios intermedios de telecomunicaciones, a fin de que, sin alterar el funcionamiento del sistema de multiportador, adopten un conjunto de medidas destinadas a corregir malas prácticas advertidas con respecto a la facturación, por parte de los portadores, de planes y/o cargos fijos de larga distancia que no han sido contratados por los suscriptores o usuarios. Señala que se pretende, por medio de tales medidas, que el suscriptor o usuario que así lo desee pueda habilitar, o en sentido inverso, bloquear que la concesionaria de servicio público telefónico facture en la cuenta telefónica cargos fijos respecto de aquellos portadores de los cuales no quiera recibirlos. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo 24 bis de la ley N° 18.168, prescribe, en lo pertinente, que “El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios”; mientras que su inciso tercero señala que “Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un período dado”. Enseguida, su inciso quinto dispone que las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar ese servicio una vez requerido, según tarifas fijadas al efecto por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, los cuales también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor. Luego, el inciso final del mismo precepto establece que las disposiciones de ese artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, regulación que, cabe precisar, se encuentra contenida fundamentalmente en el decreto N° 189, de 1994, de aquella Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento para el Sistema de Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional. En ese contexto, cumple esta Contraloría General con consignar que del análisis de la normativa atingente a las atribuciones que competen a esa repartición pública -en particular, las contenidas en el decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y en la referida ley N° 18.168-, no se advierte que esta dependencia cuente con facultades propias para establecer una regulación como aquella que se contiene en los indicados oficios circulares y que se explicita en el informe emitido por ese servicio, y que no se encuentra prevista en el reglamento citado. En mérito de lo expuesto, esa Subsecretaría deberá adoptar las medidas destinadas a ajustar los oficios antes mencionados -en cuanto imparten las instrucciones reseñadas precedentemente-, informando de dicha circunstancia a esta Entidad de Control, a la mayor brevedad. En diverso orden de ideas, acerca de lo sostenido en las presentaciones que se atienden, en el sentido de que en el referido oficio N° 15 se establece una discriminación en contra de los portadores, al prohibir sólo a éstos comercializar planes de rentas planas integradas por cierta cantidad de minutos para llamadas a teléfonos móviles, es útil precisar que dicho oficio expresa, en su letra h) y en lo que interesa, que “respecto de aquellos planes que estarían comercializando los Portadores, y que corresponderían a rentas planas integradas por cierta cantidad de minutos para llamar a teléfonos móviles, es menester recordar que las llamadas de salida desde teléfonos locales hacia teléfonos móviles no se compadecen con categoría alguna de servicios complementarios, sino que constituyen un servicio propio de una concesión de servicio público telefónico, y sólo mediante la titularidad de una concesión de aquéllas resulta procedente la comercialización y provisión de un servicio de ese tipo”. Como puede apreciarse, a través del citado literal, la Subsecretaría del ramo sólo se limita a dar cuenta de una práctica detectada por esa repartición en ejercicio de su función fiscalizadora, consistente en la oferta, por parte de portadores, de planes de minutos de llamadas a teléfonos móviles a través de numeración complementaria, haciendo presente que ello no guarda correspondencia con el tipo de servicio -intermedio de larga distancia- que prestan al amparo del ordenamiento legal en comento y de las concesiones de que disponen, de manera que este Organismo de Control no aprecia reproches de legalidad que formular respecto a dicha materia. Finalmente, acerca de lo solicitado por el recurrente, en el sentido de que esta Contraloría General ordene suspender la aplicación de los cuestionados oficios, es necesario señalar que, acorde con el criterio contenido en su dictamen N° 34.105, de 2012, entre otros, la ley N° 10.336 no habilita a este Ente de Control para ordenar la suspensión de los actos administrativos, medida que sólo puede emanar de los distintos órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 57 de la referida ley N° 19.880, cuando concurran las condiciones que establece esa disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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