Dictamen CGR

Dictamen N° 78840/2012

2012-12-19 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cobro de derechos municipales por la instalación de publicidad que indica

N° 78.840 Fecha: 19-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Eduardo Román Verdugo, quien actuaría en representación de la Sociedad Distribuidora Modinger y Compañía Limitada, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, resulta procedente que la Municipalidad de Quilicura haya efectuado cobros por concepto de derechos municipales a dicha firma, en razón de la instalación de un letrero publicitario. El recurrente manifiesta que, en su concepto, no correspondería la realización de tales cobros, ya que la instalación del letrero en cuestión debería entenderse exenta del pago de los mencionados derechos, toda vez que la alusión practicada en aquél a una marca respecto de la cual la Sociedad Distribuidora Modinger y Compañía Limitada tiene pactada la comercialización y distribución exclusiva en el país de algunos de sus productos, esto es, a “Cecinas Llanquihue”, se haría para efectos de singularizar al oferente. Cumple hacer presente que consta de los antecedentes que obran en poder de este Organismo de Control que la Municipalidad de Quilicura desestimó una solicitud de la referida compañía, en orden a obtener la devolución de los dineros cobrados por concepto de la instalación de la publicidad de la especie, por considerar que aquélla no reuniría las condiciones necesarias para eximirse del cobro de los derechos municipales de que se trata, conforme a lo establecido en el artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, puesto que contempla elementos adicionales a la individualización y al giro de la empresa requirente, comoquiera que hace mención a una marca que no es propia, cual es “Cecinas Llanquihue”, y contiene el logotipo de esta última. Enseguida, debe anotarse que el aludido inciso primero del N° 5 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -cuyo actual tenor corresponde a la modificación introducida por la ley N° 20.280-, previene que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad con la respectiva ordenanza local de propaganda y publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en este último instrumento. Agrega el mencionado precepto que, en todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia de dicho giro. Luego, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 26.478, de 2009; 47.732 y 54.029, de 2010, y 41.526, de 2012, ha precisado, teniendo en consideración el concepto de publicidad previsto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y la historia fidedigna del establecimiento de la norma en comento, que en la exención que ella contempla para el cobro de los derechos municipales no sólo cabe entender comprendidos los supuestos en los cuales los letreros únicamente hacen mención al giro del local respectivo, sino también aquéllos en que además se alude a la individualización de la empresa que lo desarrolla y los casos en que sólo se hace referencia a este último aspecto. Asimismo, cumple consignar que el citado dictamen N° 41.526, de 2012, luego de destacar que atendido que la norma en examen instaura una excepción al régimen general, cual es el pago de derechos municipales por la publicidad allí regulada, ha de ser interpretada restrictivamente, concluye que no corresponde hacerla extensiva a situaciones no contempladas en ella, como ocurriría si se trata de publicidad en la que se contienen símbolos o imágenes asociados al respectivo establecimiento, pero que no constituyen propiamente su denominación, o de casos en que se hace referencia a marcas distintas a las del establecimiento al que se encuentra adosada. Así entonces, en mérito de lo expuesto y habida consideración que de la documentación tenida a la vista se aprecia que el letrero publicitario por el que se consulta contiene elementos que no corresponden al giro del establecimiento, ni a la individualización de la empresa que lo desarrolla, cual es la Sociedad Distribuidora Modinger y Compañía Limitada, toda vez que en aquél se hace mención a una marca que no es propia de esa firma, esto es a “Cecinas Llanquihue”, y además se encuentra incorporado el logotipo de dicha marca, cabe concluir que resultó procedente que la Municipalidad de Quilicura haya practicado, en virtud de lo estatuido en el mencionado artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, los cobros de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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