Dictamen CGR

Dictamen N° 78967/2011

2011-12-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 59 de 2011, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aplica medida disciplinaria de multa a funcionario y rechaza reclamo por no existir vicios que invaliden el sumario
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Dictamen N° 15594/2012
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N° 78.967 Fecha:19-XII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 59, de 2011, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aplica la medida disciplinaria de multa de un cinco por ciento de su remuneración mensual a don Víctor Cáceres Paredes, profesional de esa entidad. Por su parte, don Marcos Pincheira Barrios, abogado, en representación del citado servidor, se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora para solicitar que se abstenga de tomar razón del referido acto administrativo, por los motivos que en su petición indica. Requerido su informe, la aludida entidad se limitó a señalar que el proceso impugnado se encontraba en trámite en este Organismo Fiscalizador, acompañando copia de algunas piezas de éste, sin efectuar un análisis de los vicios reclamados, omisiones que, en lo sucesivo, no deberán ocurrir, dando cabal cumplimiento a lo solicitado por esta Entidad de Control. Expuesto lo anterior, se debe precisar que el sumario de que se trata fue incoado a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere afectar al inculpado en una denuncia por acoso laboral formulada en su contra. Sobre el particular, y respecto a lo alegado por el recurrente, en orden a que los cargos que afectan a su representado fueron imprecisos, corresponde anotar que del estudio de los antecedentes adjuntos se ha podido apreciar que en el acta que contiene las imputaciones por las que se sanciona, se reseña, en sus considerandos, los hechos que fueron objeto de la denuncia y los elementos de prueba conforme a los cuales se tuvo por acreditada la participación del imputado en las infracciones que se le atribuyen, añadiéndose, luego de la cita de la normativa infringida, que lo anterior encuentra su fundamento en las conductas desarrolladas por el señor Cáceres Paredes en contra de sus compañeros de trabajo, las que se realizaron tanto verbalmente como por medio de correos electrónicos que constan en el procedimiento, siendo dable añadir que la fiscal instructora, en su pliego de formulación de cargos, manifiesta que si bien aquéllas no serían constitutivas de acoso laboral, se enmarcan dentro de la existencia de conflictos de convivencia en el trabajo. Conforme a lo anterior, es dable colegir que esta Entidad de Control no advierte la irregularidad en la formulación de cargos que objeta el ocurrente, siendo menester añadir que la supuesta vaguedad de que adolecerían esas imputaciones en ningún caso le impidió al sumariado efectuar su defensa sobre aquellos puntos. En efecto, es posible apreciar de los antecedentes del sumario que el servidor, tanto en la presentación de sus descargos como en los recursos interpuestos para impugnar la sanción dispuesta a su respecto, se extiende latamente sobre los acontecimientos que se le atribuyen y los fundamentos que se tuvieron en vista para estimarlos como una vulneración a lo dispuesto en la letra c) del artículo 61 de la ley N° 18.834, esto es, no cumplir con la obligación de realizar sus funciones con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia contribuyendo a materializar los objetivos de la institución, lo que permite concluir, según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 38.722, de 2011, de este origen, que aquél tuvo cabal conocimiento de las imputaciones que se le efectuaron y, por lo mismo, no se vulneró su derecho a defensa, debiendo, por tanto, desestimarse esta alegación. Luego, en lo que concierne a la eventual infracción al principio non bis in idem, que impide castigar dos veces por el mismo hecho, toda vez que, tanto en la vista fiscal como en la resolución exenta N° 3.321, de 2011, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fueron considerados los hechos contenidos en un sumario que finalizó en el año 2007, aplicándole la medida de censura al señor Cáceres Paredes, por incurrir en irregularidades que son de análoga naturaleza a las detectadas en esta ocasión, se debe anotar que aquel proceso disciplinario fue considerado para efectos de acreditar la reiteración de conductas inapropiadas por parte del afectado, lo cual no implicó que se le aplicara una doble sanción por los mismos sucesos, sino que solamente se tuvo a la vista tal procedimiento como un antecedente para determinar un patrón conductual objetable desde el ámbito administrativo. En este mismo orden de ideas, y en lo que dice relación con la extemporaneidad para agregar el antiguo expediente al proceso en análisis, resulta menester anotar que la incorporación de esa documentación tuvo su origen en la diligencia dispuesta por la fiscal instructora, tal como aparece a fojas 31, sin que se aprecie alguna irregularidad en la adopción de tal decisión, por lo que este reclamo es igualmente rechazado. Por otra parte, y respecto a que la autoridad no habría valorado adecuadamente las circunstancias de hecho investigadas, es dable señalar que el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 1.201, de 2011, de este origen, lo que no se advierte en la especie. En consecuencia, y considerando que del análisis del sumario administrativo impugnado pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del recurrente a un debido proceso, quien hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente acreditadas en el ámbito administrativo y que la sanción impuesta guarda correspondencia y proporcionalidad con la infracción cometida, se desestiman las alegaciones formuladas y se cursa la resolución N° 59, de 2011, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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