Dictamen N° 38722/2011
N° 38.722 Fecha: 21-VI-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 34, de 2011, del Instituto Nacional de la Juventud, que aplica las medidas disciplinarias de suspensión del empleo por noventa días, con goce del 50% de su remuneración mensual, a don Héctor Opazo Díaz, de suspensión del empleo por sesenta días, con goce del 50% de su remuneración mensual, a don Rafael Aravena Maulén, y multa de un 20% de su remuneración mensual, a los señores Jaime Smith Sandoval, Gonzalo Palacios Órdenes y Ángel Inzunza Hernández, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 655, de 2010, de esa repartición. Por su parte, el señor Aravena Maulén, ex funcionario de la mencionada institución pública, ha recurrido ante este Organismo Contralor para solicitar que no se tome razón del señalado acto administrativo, en virtud de los fundamentos que expone, y que se instruya a la autoridad a objeto de que ésta disponga su absolución. Al respecto, es menester referirse, en primer lugar, a lo que sostiene el peticionario, de no asistirle responsabilidad en los hechos investigados, entre otras razones, porque habría existido una carencia de instructivos de parte de las jefaturas, las que no le habrían informado oportunamente acerca de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, se debe precisar que conforme consta a fojas 1.100 del expediente, al reclamante se le reprochó, en síntesis, que en su calidad de Coordinador Nacional del Convenio PNUD, y en conjunto con el Jefe del Departamento de Proyectos y Programas de ese Instituto, participó en la imputación presupuestaria de gastos efectuados en el rubro de Juventud, Cultura y Recreación, para pagar honorarios a “talleristas” de las Casas Integrales de Juventud, y otros generados con ocasión del movimiento telúrico que afectó al país el año pasado, bajo la forma de “voluntariado”, línea programática que no existe en ese Servicio, vulnerando con ello la glosa presupuestaria respectiva, y sin la necesaria autorización de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, cabe manifestar que no procede acoger la alegación de que se trata, puesto que, como encargado de coordinar el referido Convenio, debía conocer las disposiciones legales aplicables a la imputación presupuestaria de los gastos susceptibles de ser solventados con cargo a tales recursos, resultando igualmente inadmisible su defensa, en el sentido de que su actuación obedecería a su escasa experiencia en el sector público, ya que es obligación de todo servidor ejercer su cargo con la necesaria dedicación y responsabilidad, resultándole exigible conocer el marco normativo que regula su quehacer, particularmente si, como en el caso que se examina, se trata de un funcionario que desempeñaba un empleo de nivel profesional. En cuanto a los cuestionamientos que se plantean sobre la cita de las disposiciones legales que, a juicio del fiscal instructor, fueron vulneradas con la conducta del ocurrente, contenidas en la formulación de cargos, es menester indicar que la eventual mención errónea de alguna norma en nada pudo afectar la legalidad del proceso o de la resolución que lo afina, ya que se trata de un vicio que no tiene la magnitud que se requiere para ello, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por su parte, en cuanto se afirma que las funciones que le correspondía cumplir al señor Aravena Maulén como coordinador del ya aludido Convenio, no decían relación con determinar la imputación presupuestaria de los gastos, responsabilidad que recaía sobre otros servidores, corresponde anotar que tal impugnación obedece a una errónea interpretación del cargo que se le formuló, dado que en aquél se le reprochó el haber participado en la imputación de gastos, no el haberla efectuado de modo directo, conducta que se estableció sobre la base de la ponderación de diversos elementos de convicción, cuya pertinencia y valoración sólo pudo ser establecida por el investigador y por la autoridad que, en definitiva, determinó la sanción. Sobre lo que el afectado sostiene, en orden a que los cargos le fueron formulados en términos ininteligibles, con grave entorpecimiento de sus derechos, es necesario anotar que del estudio del instrumento que contiene la conducta reprochada, se aprecia que en él se describieron pormenorizadamente las actuaciones constitutivas de la infracción sancionada, indicándose en forma precisa como éstas significaron incumplir sus obligaciones funcionarias, no siendo efectivo que se hayan visto disminuidas sus posibilidades de refutar aquélla, lo que se corrobora con el examen tanto de sus descargos, como del escrito que contiene el recurso de reposición que opuso, donde se extiende latamente sobre los hechos que se le atribuyen, haciendo una acabada defensa de su posición, lo que permitió, en definitiva, que el jefe superior del Servicio determinara rebajar la medida de destitución inicialmente aplicada, por lo que esta alegación es igualmente rechazada. Acto seguido, en lo que concierne a la objeción a la actividad del fiscal instructor, quien se habría negado a proporcionar copia de determinadas piezas sumariales, lo que vulneraría las normas estatutarias que se invocan, es dable hacer presente que si bien existe la obligación por parte del investigador, de proporcionar las copias del proceso sumarial que el inculpado solicite, luego, por cierto, de concluida la etapa indagatoria y formulados los cargos, tal como se informó en el dictamen N° 18.108, de 2002, de este origen, ello sólo dice relación con aquéllas que son pertinentes para su defensa, de modo que, al no especificarse como se afectó el derecho a procurarse aquélla en este caso, al negársele copia de los descargos opuestos por los restantes sumariados y de las pruebas aportadas por éstos, no se acoge tal alegación. Luego, en cuanto al reclamo relativo a que el fiscal instructor no debió remitir copia del expediente sumarial al Ministerio Público, por cuanto éste tendría el carácter de reservado, cumple con informar que, de acuerdo con los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834, y 175, letra b), del Código Procesal Penal, al constatar la existencia de hechos que pudieran revestir el carácter de delito, aquél se encontraba obligado efectuar la pertinente denuncia ante ese organismo persecutor, remitiendo los antecedentes respectivos, por lo que no se advierte irregularidad alguna en tal proceder. A su turno, en lo que concierne al planteamiento del reclamante, quien objeta que en la vista fiscal se haya ponderado de modo negativo la falta de colaboración que prestó durante la tramitación del proceso, por cuanto, según su opinión, ello no puede constituir una agravante, dado que sería lo naturalmente esperable, es menester indicar que tal aserto también es rechazado, ya que, conforme expresamente lo establece el inciso primero del artículo 135 de la precitada ley N° 18.834, los funcionarios están obligados a prestar su colaboración en la investigación que lleve a cabo el fiscal, atendidas las amplias facultades que a éste le otorga ese precepto, de modo que el no dar cumplimiento a ese imperativo constituye igualmente una infracción administrativa, que bien puede ser estimada como un antecedente negativo en la ponderación global del actuar del servidor. Por último, en cuanto a la petición que se formula, de instruir al Ministerio de Planificación, para que éste disponga que se persiga la responsabilidad administrativa que afectaría al fiscal instructor del sumario administrativo de la especie, en razón de las supuestas conductas irregulares alegadas, es menester indicar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 45.441, de 2010, y sin perjuicio de lo anotado precedentemente, que al tenor expreso de lo previsto en los artículos 126, 128 y 129 de la antedicha ley N° 18.834, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual corresponde a ésta disponer la instrucción de un proceso sumarial. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General desestima los reclamos deducidos, y cursa la resolución N° 34, de 2011, del Instituto Nacional de la Juventud, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República