Dictamen CGR

Dictamen N° 15594/2012

2012-03-16 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Representa resolución 25/2011 Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que aplica las medidas disciplinarias de multa a las funcionarias que indica, por no encontrarse acreditada la responsabilidad de las afectadas
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N° 15.594 Fecha: 16-III-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 25, de 2011, del Hospital Clínico Dr. José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, que al término del respectivo sumario administrativo dispuso aplicar a doña Paola Torres Montecinos y a doña Adela Loayza Sáez, ex funcionarias del aludido centro asistencial, las medidas disciplinarias de multa de un 16% y un 10% de su remuneración mensual, respectivamente. Por su parte, doña Daniela Lastra López, abogado, en representación de la señora Torres Montecinos, se ha dirigido a esta Entidad de Control para solicitar se revise el referido proceso disciplinario ya que, según entiende, en su tramitación se incurrió en irregularidades que afectan su legalidad. Requerido su informe, el recinto hospitalario manifestó, en síntesis, que en el procedimiento de la consulta la formulación de los cargos que afectan a las inculpadas encuentran su fundamento en las circunstancias acreditadas en la investigación, agregando que tanto la requirente como la señora Loayza Sáez gozaron de todas las oportunidades procesales de defensa. Precisado lo anterior, resulta menester anotar que el sumario aludido fue ordenado instruir para determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas del robo de una cantidad aproximada de $ 1.700.000, correspondientes a fondos recaudados por los apoderados del jardín infantil y sala cuna del indicado centro hospitalario, monto que se encontraba en la oficina de la señora Torres Montecinos, quien a la fecha de ocurrir los acontecimientos se desempeñaba como Jefe de la Unidad Sala Cuna-Jardín Infantil. Sobre el particular, es dable anotar que la ocurrente sostiene que la fiscalía omitió realizar las diligencias destinadas a indagar el hecho que dio origen al proceso disciplinario que le afecta, esto es, la pérdida de la aludida cantidad de dinero, desviándose la investigación a pesquisar el origen y tenencia de esos fondos por parte de la afectada. Sobre el particular, corresponde recordar, en primer término, que de acuerdo a lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 24.132, de 2003, la competencia del fiscal instructor en un sumario administrativo no queda limitada por los términos de la resolución que ordenó instruirlo, sino que está facultado para ampliar su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación, de tal modo que si el investigador estima que algún servidor ha incurrido en una infracción administrativa diversa de aquella que dio origen al proceso, está plenamente facultado para recabar antecedentes al respecto, formular los cargos que estime pertinentes y proponer la aplicación de una medida disciplinaria. En este contexto, es menester anotar que se ha podido constatar que tanto en las declaraciones de las inculpadas, como en las de las señoras Lorena Torrico Olivares, Isabel Massardo Cesped y Benedicta Valdebenito Gutiérrez, la fiscalía instructora efectuó consultas destinadas a indagar la eventual participación de empleados públicos en la sustracción del dinero antes referido, según consta a fojas 13, 20, 23, 24, 27 y 28 del proceso sumarial, lo que, en todo caso, y tal como recién se expresó, no le impidió indagar acerca de si correspondía que servidores de la institución asumieran labores ajenas a sus funciones, exponiendo a terceros a la pérdida de fondos destinados a fines particulares, pudiendo, en consecuencia, formular cargos sobre esta materia, sin perjuicio de lo que advertirá a continuación. En efecto, y en relación con este punto, es dable señalar que en la petición en análisis se objeta que se haya calificado como una infracción administrativa el hecho que la señora Torres Montecinos hubiese mantenido en su poder una cantidad de dinero correspondiente a aportes voluntarios efectuados por los apoderados del jardín infantil, toda vez que ello no implicaría haber incurrido en la prohibición establecida en la letra a) del artículo 84 de la ley N° 18.834 -que impide ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no está legalmente investido el funcionario, o no le hayan sido delegadas-, añadiendo que al imputársele también haber transgredido lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 18.834, no se precisó a cuál de los literales de esa norma se refería el reproche. Al respecto, es necesario consignar, de acuerdo a lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 1.201 y 78.967, ambos de 2011, de este origen, si bien el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un procedimiento disciplinario, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, a este Organismo Fiscalizador le corresponde objetar la decisión de la superioridad si del examen de la documentación sumarial se aprecia alguna decisión de carácter arbitrario. En este orden de ideas, es útil manifestar que según los cargos formulados, y que rolan a fojas 58 y 59 del expediente sumarial, la conducta de la señora Torres Montecinos, que constituiría la infracción a la antedicha prohibición, fue el haber asumido el rol de depositaria de dineros entregados por otros funcionarios, apoderados del jardín infantil y sala cuna del establecimiento ya referido, para luego guardarlos en ese mismo recinto hospitalario antes de depositarlos en una cuenta abierta para ese efecto en la cooperativa Coopeuch. Ahora bien, de las piezas del proceso se advierte que las antedichas acciones no constituyen una actividad que transgreda la proscripción contemplada en el ya citado artículo 84, letra a), del Estatuto Administrativo, puesto que en la realización de las mismas, la afectada no se arrogó ilegítimamente el ejercicio de alguna facultad, atribución o representación que deba tenerse en cuanto funcionario público, toda vez que en virtud de un acuerdo alcanzado con los apoderados, se limitó a recaudar los aportes voluntarios por ellos efectuados, para después enterarlos en la señalada cuenta. En el mismo sentido, es forzoso expresar que en la formulación de cargos no se precisa cuál de los deberes funcionarios contemplados en el artículo 61 estatutario, habría vulnerado la ocurrente con el actuar antes reseñado, lo que impide una adecuada defensa y vulnera su derecho a un debido proceso. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, este Organismo Fiscalizador representa la resolución indicada en la suma y acoge, en lo pertinente, el reclamo de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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