Dictamen N° 7934/2020
N° 7.934 Fecha: 16-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol -en adelante SENDA- consultando si puede compartir la información obtenida de su sistema llamado SISTRAT y de las fichas clínicas de sus pacientes con otros organismos públicos, a fin de actuar en forma coordinada, evitar duplicidad de acciones y que no se sobreintervenga a la población que atiende. Señala que, en el marco de la colaboración que debe existir entre los órganos públicos que atienden personas en diversas situaciones de afección, ha suscrito convenios con entes públicos, resultando necesario el traspaso de información en los términos que se indica. Requerido de informe, el Servicio Nacional de Menores señaló que, a su juicio, es del todo indispensable contar con la información de sus beneficiarios que se encuentren en tratamiento, con el objeto de que la intervención sea integral y se evite la duplicidad de prestaciones, entre otros motivos. Por su parte, el Ministerio de Salud informó que resulta necesario que se implementen mecanismos de intercambio de datos entre los organismos que participan en este tipo de acciones, ello en el marco de las leyes N°s. 19.628 y 20.584. Por otro lado, el Consejo para la Transparencia advirtió que todas las acciones de que se trata deben efectuarse dentro del marco normativo aplicable en la especie, e indicó que el SISTRAT, al ser alimentado por información proveniente de fichas clínicas, se encuentra sujeto a la normativa aplicable a ese tipo de documentos, por lo que su tratamiento como dato sensible debe ser efectuado en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Esta Contraloría General tuvo, además, a la vista lo informado por la Superintendencia de Salud. Sobre el particular, cabe señalar que, según lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley N° 20.502, que creó al SENDA, éste es un organismo descentralizado que tiene por objeto la ejecución de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en especial, en la elaboración de una estrategia nacional de drogas y alcohol. El citado artículo 19, en su letra j), faculta a SENDA, en lo pertinente, para celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, incluyendo las municipalidades, que digan relación directa con la ejecución de las políticas, planes y programas de prevención del consumo de drogas y alcohol, así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la drogadicción y el alcoholismo. Como puede advertirse, el servicio recurrente cuenta con facultades para celebrar convenios que digan relación con el cumplimiento de las funciones que su normativa le asigna, en lo que importa, en relación con el tratamiento de las personas afectadas por la drogadicción y el alcoholismo. Enseguida, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 19.628 dispone que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, define la ficha clínica como “el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella”. Agrega la misma norma que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628. A su vez, el inciso segundo del artículo 13 de la aludida ley N° 20.584 preceptúa que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. De las normas citadas aparece que la información a que alude el SENDA constituye un dato sensible, por lo que su tratamiento debe efectuarse con estricto apego a lo dispuesto en las leyes N°s. 19.628 y 20.584. En este contexto, es del caso destacar que, según su definición, la ficha clínica tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente, lo que es difícil de cumplir cuando las prestaciones son otorgadas por distintas entidades. Enseguida, que los dos cuerpos normativos citados permiten que la información relacionada con la salud de las personas pueda ser conocida para el caso de la determinación u otorgamiento de beneficios para sus titulares, pero solo por el personal que esté directamente relacionado con la atención del respectivo paciente. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por SENDA, los convenios por los que consulta guardan relación con la posibilidad de que los organismos que otorgan prestaciones de salud tengan acceso a la información sobre esa materia que posee ese servicio, por lo que no se advierten inconvenientes para la celebración de tales acuerdos de cooperación, siempre que en las estipulaciones de los mismos se deje expresamente establecido que los respectivos datos podrán ser utilizados solo para los fines señalados en el artículo 10 de la ley N° 19.628 y ser conocidos únicamente por las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 20.584. En consecuencia, en mérito de los expuesto, es menester concluir que SENDA puede, en los términos indicados en este pronunciamiento, celebrar convenios con la finalidad de compartir la información referida a la salud de las personas beneficiarias de los programas que lleva a cabo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República