Dictamen CGR

Dictamen N° 199/2026

2026-04-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Oficinas Locales de la Niñez podrán acceder a documentación que indica, si ello resulta indispensable para dar adecuada protección a los derechos comprometidos del niño, niña o adolescente, debiendo siempre cumplir con la obligación de guardar el secreto o reserva de los datos obtenidos

N° D199 fecha: 13-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Algarrobo solicita se determine la procedencia de que la Oficina Local de la Niñez (OLN), sin mediar una orden judicial o el consentimiento de la familia, acceda a las fichas clínicas de niños, niñas y adolescentes en poder del Centro de Salud Familiar de Algarrobo, en el contexto de un proceso de protección administrativa de derechos. Al respecto, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de su Fiscal, ha evacuado un informe refiriéndose a todos los aspectos de la presentación. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.430 crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, disponiendo en su artículo 1°, que se encuentra integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico y mental, entre otros aspectos, de los niños, niñas y adolescentes, formando parte de este sistema, entre otros, los órganos de la Administración del Estado que, en el ámbito de sus competencias, deban ejecutar acciones de protección, promoción, prevención, restitución o reparación para el acceso y goce efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En las definiciones que contempla el artículo 57 de dicha ley, su numeral 1 prevé, bajo el concepto de “medios de acción”, que la protección integral se desarrolla a partir de una red intersectorial integrada de diferentes medios de acción ejecutados a partir de políticas, planes, programas, servicios, prestaciones, procedimientos y medidas de protección de derechos, realizados por diferentes órganos de la Administración del Estado, debidamente coordinados entre sí, así como por actores de la sociedad civil. Añade, que compete al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en coordinación intersectorial con los demás Ministerios y órganos de la Administración del Estado pertinentes y, en particular, es ejecutada a nivel nacional, regional y comunal por la Subsecretaría de la Niñez, las Oficinas Locales de la Niñez y los organismos públicos regionales y comunales competentes. Su numeral 4 agrega que a dichas OLN les corresponde adoptar medidas de protección administrativas; particularmente, iniciar el procedimiento de protección de derechos en el ámbito local, en el entorno vital de los niños, niñas y adolescentes, ejecutada por los diferentes medios de acción dispuestos por esta ley. En relación con lo señalado, el artículo 65 de la misma ley prevé que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia debe establecer OLN, con competencia en una comuna o agrupación de comunas, a lo largo de todo el territorio nacional, las que serán las encargadas de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de éstos, la prevención de vulneraciones y la protección de sus derechos, tanto de carácter universal como especializada, mediante acciones de carácter administrativo, correspondiendo a dicho ministerio, a través de la Subsecretaría de la Niñez, su coordinación y supervisión. Añade, que podrá celebrar convenios con una o más municipalidades para desarrollar las funciones de dichas oficinas, a través de los cuales las municipalidades cumplirán la función establecida en la letra m) del artículo 4° de la ley N° 18.695 -incorporada por la ley N° 21.430-, que consiste en la promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos. A continuación, es necesario mencionar que el decreto N° 3, de 2023, del aludido Ministerio, que contiene el reglamento que determina los procedimientos que deben seguir las OLN para el cumplimiento de sus funciones, particularmente para la apertura de procesos de protección administrativa, la adopción de medidas de protección y la derivación de casos a los Tribunales de Familia, contempla, en su artículo 10, letra b), que las alertas o alarmas que dan lugar al inicio de casos de oficio por las OLN, pueden ser reportadas por los actores de la red local de apoyo que tienen contacto con los niños, niñas y adolescentes y/o su familia, que hayan sido habilitados por la OLN para ingresarlas al Sistema de Información que esta administra. Enseguida, el artículo 13 de dicho reglamento se refiere al Diagnóstico Biopsicosocial que las OLN ejecutan, con la finalidad de indagar sobre la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente, para determinar la acción más idónea para adoptar, como son los procedimientos de intermediación y de atención social, que prevén las coordinaciones con la red local que se requieran, o bien el procedimiento de protección administrativa de derechos, cuyo seguimiento considera, asimismo, coordinaciones con la red local. El referido precepto precisa que el Diagnóstico Biopsicosocial contempla un conjunto de actos de recopilación y evaluación de antecedentes que se realizan en forma sucesiva y progresiva, en la medida que se requiera mayor profundización, el que comienza con la revisión de antecedentes sobre la situación en el Sistema de Información, pudiendo el gestor o gestora de la OLN, en caso de requerir profundizar sobre un aspecto, solicitar información adicional al actor de la red local correspondiente. Aclarado lo anterior, es necesario agregar que el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, define, en lo esencial, la “ficha clínica” como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, custodiada por uno o más prestadores de salud, agregando que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en dicho literal del artículo 2° de la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, los datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Luego, acorde con el artículo 20 de la misma ley, el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes a ese artículo, en cuyo caso no necesitará el consentimiento del titular. A su turno, el artículo 10 del mismo cuerpo legislativo prevé que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 25.682, de 2019, 7.934, de 2020, E287815, de 2022 y E10875, de 2025, ha señalado que se entiende que concurre la hipótesis vinculada a la existencia de autorización legal del artículo 10 de la ley N° 19.628, cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla. Adicionalmente, es necesario tener presente la particular regla de interpretación de las normas referidas a la garantía, restablecimiento, promoción, prevención, participación o protección de los derechos del niño, niña o adolescente, contenida en el artículo 3° de la ley N° 21.430, conforme a la cual esta deberá fundarse primordialmente en el principio de la aplicación más favorable a la vigencia efectiva del derecho, conforme al interés superior del niño, niña o adolescente, y se aplicará de forma prevaleciente y sistemática. Finalmente, es necesario considerar que el artículo 33 de la citada ley N° 21.430, que trata el derecho a la vida privada y a la protección de datos personales de los niños, niñas y adolescentes, prevé que los funcionarios públicos, en lo que interesa, deberán guardar reserva y confidencialidad sobre los datos personales de los niños, niñas y adolescentes a los que tengan acceso, a menos que su divulgación resulte indispensable para la protección de sus derechos y siempre que se tomen los resguardos necesarios para evitar un daño mayor. Su artículo 64 establece de igual modo el deber de reserva y confidencialidad, añadiendo su inciso tercero, que se encuentran especialmente sujetos a reserva los registros jurídicos, médicos y escolares de los niños, niñas y adolescentes, salvo requerimiento judicial. III. Análisis y conclusión En el ejercicio de las funciones de protección administrativa de derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente en los procedimientos de intermediación y de atención social que les compete a las OLN, se aprecia que acorde con el decreto N° 3, de 2023, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, dichas oficinas, con la finalidad de indagar sobre la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente, en orden a determinar la acción más idónea para adoptar, tienen la facultad de ejecutar un Diagnóstico Biopsicosocial, definido en su artículo 13, conforme al cual el gestor o gestora de la respectiva OLN recopila y evalúa los antecedentes que va obteniendo de la “red local” -cuyos actores pueden dar inicio al procedimiento mediante alertas o alarmas en el Sistema de Información-, en forma sucesiva y progresiva, lo cual implica que va requiriendo mayores elementos de análisis si fuere necesario una mayor profundidad, hasta obtener una conclusión. Atendido que la aludida ley N° 21.430, cuyo artículo 57 prevé que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia se integra, entre otros actores, por diferentes órganos de la Administración del Estado, debidamente coordinados entre sí, entre los cuales se encuentran, a nivel local, las Oficinas Locales de la Niñez y los organismos comunales, esto es, las municipalidades, debe entenderse que estas y sus órganos comprenden la “red local”, término que se reitera en otros preceptos del mencionado reglamento. Al respecto, es útil recordar que de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 18.695, la salud pública forma parte de las atribuciones propias de los municipios, que estas administran a través de sus departamentos de Salud, prestando servicios en consultorios o centros de salud, entre otros. De lo expresado, cabe concluir que, durante el proceso de recopilación de antecedentes que efectúe una OLN en el marco de un Diagnóstico Biopsicosocial, atendida la naturaleza y la envergadura del caso investigado, pueden requerirse antecedentes médicos que se encuentran en poder del centro de salud comunal que integra la “red local” respectiva -esto es, la ficha clínica, estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos-, que de conformidad con lo previsto en artículo 12 de la ley N° 20.584, en relación con la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, revisten el carácter de datos sensibles. Por lo tanto, procede aplicar en la especie la jurisprudencia administrativa antes citada, respecto del artículo 10 de la ley N° 19.628, en relación con su artículo 20, en el sentido que se entiende que existe la autorización legal para requerir datos sensibles de una persona, cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla, debiendo tener en cuenta la OLN en su ponderación, que el acceso a dichos datos resulte imprescindible para dar adecuada protección a los derechos comprometidos del niño, niña o adolescente, acorde con la regla interpretativa de cautela de su interés superior contenida en el artículo 3° de la ley N° 21.430. Lo expresado, no obsta al deber de los funcionarios que intervengan en dicho tratamiento de datos, de guardar reserva y confidencialidad sobre tales datos sensibles, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 64 de la ley N° 21.430, cuya infracción compromete la responsabilidad administrativa correspondiente. Finalmente, cumple con manifestar que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá disponer la suscripción de convenios con las municipalidades, a fin de detallar el cumplimiento de las aludidas funciones de las OLN y el aspecto tratado en el presente pronunciamiento, acorde con lo señalado en el artículo 65 de la tantas veces citada ley N° 21.430, debiendo en ellos dejarse expresamente establecido que los mencionados datos sensibles podrán solo ser utilizados para los fines examinados y ser conocidos exclusivamente por los funcionarios de dichas oficinas que efectúen el diagnóstico específico, a fin de resguardar debidamente su secreto o reserva. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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