Dictamen CGR

Dictamen N° 79415/2014

2014-10-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se accede a solicitud de reconsideración del oficio N° 6.420, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso, por las razones que se indican

N° 79.415 Fecha : 14-X-2014 Don Eduardo Muñoz Inchausti solicita la reconsideración del oficio N° 6.420, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso, pues estima que aquel vulneraría los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Constitución Política, toda vez que habría excedido las atribuciones que la ley le ha entregado a esta Entidad de Control, así como a su propia jurisprudencia administrativa. Requerida para informar, la Universidad de Valparaíso (UVAL) expresó que en cumplimiento de lo manifestado en el referido documento dictó el decreto exento N° 2.601, de la misma anualidad, ordenándose el cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión del empleo de dos meses con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones que se aplicó al señor Muñoz Inchausti, el que le fue notificado el 10 de junio del presente año. Al respecto, es necesario recordar que el procedimiento disciplinario de que se trata fue instruido por la aludida Contraloría Regional en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA), proponiendo esa dependencia fiscalizadora la aplicación de la recién referida medida, la que, en definitiva, fue dispuesta a través de la resolución N° 5, de 2012, del CNCA, y de la cual se tomó razón con fecha 27 de enero de 2012. No obstante, atendido el hecho que, según aparece de los registros de esta Entidad de Control, el recurrente dejó de pertenecer al CNCA a contar del 11 de marzo de 2010, y pasó a prestar servicios en la UVAL desde el 1 de mayo de ese año, la sanción de que se trata correspondía que se materializara por el Rector de esa Casa de Estudios Superiores. Sin embargo, esta última emitió el decreto N° 125, de 2014, absolviendo al individualizado servidor fundándose en que la responsabilidad administrativa de éste se encontraría prescrita, acto administrativo que fue representado por el oficio ahora impugnado. Al efecto, la letra d) del artículo 157 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo previsto en su artículo 158, luego de cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Enseguida, el inciso primero de su artículo 159 establece que dicha prescripción se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Su inciso segundo añade que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo como si no se hubiese suspendido, según fue precisado por este Órgano de Fiscalización en sus oficios N°s 17.865, de 1995 y 22.814, de 2010. Pues bien, en la situación en examen se aprecia que entre la época en que el ocurrente cometió la primera de las conductas que se le imputan -4 de noviembre de 2008- y la fecha en que se le comunicaron los cargos formulados -8 de febrero de 2010-, transcurrió un año, tres meses y cuatro días del período de prescripción, deteniéndose, desde esta última data, su contabilización. Ahora, y acorde con la segunda ‘regla de suspensión’ contenida en el citado artículo 159, una vez verificadas dos calificaciones -la primera de ellas, en diciembre de 2008, y la segunda, en ese mismo mes del año 2009-, el referido término continuó su cómputo desde el 1 de enero de 2010, cumpliéndose, hasta la fecha en que se tomó razón de la aludida resolución N° 5, de 2012, que confirmó la sanción aplicada al interesado, esto es, el 27 de enero de este último año, un lapso de dos años y veintisiete días, el que sumado al período anterior, totaliza menos de cuatro años, por lo que su responsabilidad no alcanzó a prescribir. Así, atendido que el señor Muñoz Inchausti cesó en sus funciones en el CNCA antes de que se le comunicara la mencionada sanción, procedía, tal como lo manifestó el oficio cuya reconsideración se solicita, que aquella se hiciera efectiva en el ejercicio de sus labores en la UVAL, entidad en que servía en esos momentos, no pudiendo este último organismo modificar lo resuelto por el CNCA (aplica los dictámenes N°s 53.565, de 2009 y 17.872, de 2012). Consecuentemente con lo expuesto, no se accede a la anotada solicitud del ocurrente y se confirma el apuntado oficio N° 6.420, de 2014, debiendo añadirse que, en virtud de ello, se ajustó a derecho el actuar informado por la Entidad de Educación Superior de la especie, en cuanto ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo. Transcríbase al interesado, al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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