Dictamen CGR

Dictamen N° 7958/2013

2013-02-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de la relación laboral de docente por tres evaluaciones insatisfactorias consecutivas
Aplicado por
Dictamen N° 37270/2014
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N° 7.958 Fecha : 05-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jimena Arévalo Valencia, exdocente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando en contra de los decretos N°s 442 y 444, ambos de 2012, de dicha entidad edilicia, que dispusieron su desvinculación por haberse negado a ser examinada durante los años 2006, 2007 y 2009 aplicándosele la presunción de evaluación insatisfactoria, no obstante, según señala, se habría eximido de presentar las dos primeras mediciones, dado que durante ese período, se encontraba haciendo uso de licencias médicas. Requerido informe al municipio, este manifesta, en primer término, que el reclamo de la interesada respecto del decreto N° 444, resulta improcedente toda vez que el mismo se refiere a la situación jurídica de otra docente. Enseguida, señala que habiendo sido sometida a evaluación durante los años 2006, 2007 y 2009, la recurrente no presentó su portafolio, ni tampoco ejerció su derecho a suspender dichas calificaciones, de conformidad con el artículo 7° letra a) del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente, por lo que procedía que se pusiera término a su relación laboral. Sobre el particular , cabe indicar que el inciso séptimo del antiguo artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -vigente a la data de las evaluaciones que interesan, y posteriormente modificado por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación-, disponía que los profesionales de la educación que resulten calificados con desempeño insatisfactorio, tendrán que someterse a una nueva evaluación al año siguiente conforme a los planes de superación profesional que determine el reglamento. Si en la segunda medición el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en el aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera calificación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviere en esta última evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Por su parte, el citado artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, dispone que a solicitud del educador se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, por razones de fuerza mayor, según se dispone en su letra a). Agrega el inciso segundo del mismo precepto legal, que las causales deberán ser debidamente acreditadas ante el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, quien resolverá; y, su inciso tercero señala que para los efectos del recurso de reposición establecido en el artículo 46 de este reglamento, estas causales deberán alegarse antes del inicio del proceso de evaluación o al momento de verificarse la misma. Así, con relación a lo manifestado por la peticionaria, acerca de que se habría encontrado eximida de presentar las evaluaciones docentes por hallarse con licencia médica, es necesario aclarar que la suspensión constituye una situación excepcional, que exige sea requerida expresamente por el afectado, debiendo acreditarse, por ende, la causal invocada, circunstancia esta última la cual no consta que haya ocurrido en la especie (aplica dictamen N° 8.309, de 2011). Luego, cabe considerar que el artículo 36 inciso tercero de la ley N° 20.079, preceptúa que los educadores que deban ser evaluados de conformidad con el referido artículo 70 de la ley N° 19.070, "y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente". Pues bien y clarificado lo anterior, es del caso indicar que de los antecedentes adjuntos aparece que la recurrente se negó a ser examinada durante los procesos de medición de los años 2006, 2007 y 2009, sin ejercer el derecho a suspenderlos, lo que implicó que fuera calificada en las tres oportunidades con resultado insatisfactorio, perdiendo a consecuencia de ello, el derecho a los planes de superación profesional. Por consiguiente y en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la señora Jimena Arévalo Valencia y se concluye que la decisión del municipio en orden a desvincularla, se ajustó a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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