Dictamen N° 37270/2014
N° 37.270 Fecha: 28-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ingrid Godoy Muñoz, funcionaria de la Municipalidad de Santiago, reclamando que no se debió aplicar la evaluación docente a su respecto, atendido que durante el periodo de medición fue trasladada desde la Escuela Fernando Alessandri Rodríguez a la Escuela Reyes Católicos, ambas de la citada comuna, configurándose, a su juicio, la causal de suspensión prevista en la letra b) del artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente. Requerido informe al municipio, este manifestó que de los antecedentes acompañados por la recurrente no aparece que solicitara el beneficio de la suspensión que invoca en su petición ni que haya interpuesto el recurso de reposición que, para estos efectos, contempla el artículo 46 del citado decreto N° 192, de 2004. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece un sistema de evaluación para quienes se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, cuyo resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. A su vez, el anotado decreto N° 192, de 2004, previene, en su artículo 4°, inciso primero, que serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, mientras que su inciso segundo indica que esa medición tendrá lugar cada cuatro años, exceptuando a aquellos profesionales de la educación que resulten evaluados con nivel de desempeño insatisfactorio, quienes -de conformidad a los términos previstos en el artículo 10 del texto reglamentario en comento-, deberán someterse a una nueva evaluación al año siguiente de aquel de la entrega de las evidencias que dieron lugar a la condición de insatisfactorio. Por su parte, el artículo 7° del mencionado reglamento, señala que a solicitud del educador se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, cuando el docente ha sido trasladado de establecimiento o de curso, con fecha posterior al 30 de abril del año en evaluación, según lo previsto en la letra b) de dicha disposición. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que la causal debe ser debidamente acreditada ante el jefe del departamento de administración municipal de educación respectivo, quien resolverá; y el inciso tercero dispone que para los efectos del recurso de reposición establecido en el artículo 46 de ese reglamento, esta causal requiere ser alegada antes del inicio del proceso de evaluación que corresponda o al momento de verificarse la misma. Como se advierte de la preceptiva expuesta precedentemente, todos los profesionales de la educación que cumplan la función de docencia de aula deben someterse al citado proceso evaluatorio, constituyendo la suspensión del mismo una situación excepcional, que exige sea solicitada expresamente por la interesada, debiendo acreditarse la causal invocada (aplica dictámenes N°s. 8.309, de 2011, y 7.958, de 2013). En consecuencia, y considerando que la recurrente no adjuntó antecedentes que permitan acreditar que ejerciera el derecho de suspender la evaluación docente a que se refiere en su petición, se desestima su reclamación, debiendo concluirse que la decisión del municipio en orden a evaluarla por su desempeño, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República