Dictamen CGR

Dictamen N° 79618/2011

2011-12-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede omitir la provisión de cargo vacante de director de establecimiento educacional, dado que las normas vigentes de la ley 19070 contemplan el mecanismo de designación. Por tanto debe proveerse a la brevedad el cargo de director de liceo que se indica, pudiendo hacerse con un funcionario a contrata, en tanto se desarrolla el concurso, para que las funciones inherentes al cargo sean desempeñadas por un funcionario regularmente investido
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N° 79.618 Fecha: 22-XII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Raúl Maturana Bañados y Ricardo Gómez Moraga, funcionarios de la Municipalidad de La Cisterna, denunciando que el municipio no ha llamado a concurso para proveer el cargo de director del Liceo Ciencia y Tecnología, el que es desempeñado por la inspectora general del mismo plantel, doña Margarita Lanzarini Riffo, desde que la ex directora cesara en sus funciones el 27 de diciembre de 2005. Requerido su informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 330, de 2011, reconociendo los hechos planteados por los recurrentes, manifestando que no ha llamado a concurso público, dado que no se ha dictado el reglamento que, respecto a la materia, previene la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, por lo que, una vez que ello acontezca, procederá a la convocatoria correspondiente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 32 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en su texto vigente a la fecha en que se asignaron las funciones propias del cargo de director a la aludida señora Lanzarini Riffo -luego de la modificación introducida por el artículo único, número 1, de la ley N° 20.006, publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 2005-, preceptuaba, en lo que interesa, que el nombramiento de los directores tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio; disponiendo expresamente en el inciso quinto, que el reemplazo del director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso. Como puede advertirse, ese municipio ha incumplido, con creces, el período máximo que disponía el anotado artículo 32, para los fines de reemplazar a la directora del Liceo Ciencia y Tecnología, una vez desvinculada la funcionaria que servía dicho empleo en calidad de titular, toda vez que se encontraba en el imperativo de convocar, oportunamente, a concurso público para los fines de proveer el cargo en comento, obligación que, por lo demás, emana del principio regulador de la actividad administrativa contenido en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cual es, la continuidad de la función pública (aplica dictamen N° 59.963, de 2011). Ahora bien, es necesario hacer presente que la referida ley N° 20.501, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011, sustituyó el mencionado artículo 32 de la ley N° 19.070, estableciendo un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de establecimientos educacionales, el que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio, comenzará a regir desde la publicación del reglamento a que se alude en el artículo 31 bis, manteniéndose en el intertanto los mecanismos de selección vigentes a la fecha de publicación de esa ley. Al respecto, procede manifestar que a esta data no se ha dictado el aludido reglamento, de modo que, por expresa disposición del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, debe darse cumplimiento al comentado artículo 32, en su texto original, mediante el correspondiente llamado a concurso. En efecto, es preciso considerar que la preceptiva jurídica -a modo de ejemplo, artículos 7° y 7° bis, ambos de la ley N° 19.070-, asigna a los directores de establecimientos educacionales funciones y atribuciones propias, distintas de las de los demás empleos en los que se ejerce la función docente directiva, como sucede con los inspectores generales y subdirectores, por lo que resulta improcedente que dicho cargo sea ejercido por quien no ha sido designado como tal. Aparte de lo anterior, cumple con informar que en la actualidad el inciso final del artículo 26 de la ley N° 19.070 -luego de su modificación por el artículo 1°, N° 12, de la ley N° 20.501-, dispone que los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docente directivas; y, además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso tercero, de la primera ley citada, tendrán la calidad de contratados los que desempeñen, entre otras, labores transitorias o de reemplazo de titulares. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con concluir que la Municipalidad de La Cisterna debe, a la brevedad, convocar a concurso público para proveer con un funcionario titular el cargo de director del Liceo Ciencia y Tecnología, sin perjuicio que las mismas puedan ser cumplidas mediante una designación a contrata, mientras se desarrolla el correspondiente certamen, para los efectos que las funciones inherentes a dicho empleo, sean desempeñadas por un servidor regularmente investido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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