Dictamen N° 79635/2011
N°79.635 Fecha: 22-XII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Fernández Osorio, asistente de la educación de la Municipalidad de Penco y, asimismo, ese municipio, solicitando, la primera, el cumplimiento del dictamen N° 39.396, de 2011 y, la segunda, su reconsideración, pronunciamiento por el cual se concluyó que aquella tiene derecho al pago del bono anual establecido en el artículo 28 de la ley N° 20.486. El municipio fundamenta su petición en los mismos argumentos hechos valer al emitirse el citado dictamen, en el sentido que la percepción del aludido beneficio pecuniario, al estar vinculado con el resultado de la evaluación de desempeño del año 2009, realizada según lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 20.244, exige que el beneficiario se haya desempeñado durante los meses de marzo a noviembre del año en que se efectúa esa calificación, lo que no ocurre respecto de la reclamante, de modo que esta, a su juicio, al haber ingresado en junio de ese año, no debió ser evaluada, puesto que ello únicamente tenía por objeto determinar quienes tenían derecho a percibir el bono establecido en esta última disposición legal. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 28 de la citada ley N° 20.486, para otorgar un bono anual al personal asistente de la educación que labora en establecimientos educacionales municipales administrados directamente por los municipios, exige: 1) estar en servicio activo a la fecha de publicación de este cuerpo legal, esto es, el 17 de diciembre de 2010; 2) cumplir una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales y en caso de servir jornadas inferiores, el pago es en proporción a las respectivas horas; y, 3) que su desempeño haya sido evaluado durante el año 2009, de acuerdo al sistema que dispone el artículo 3° de la ley N° 20.244. Pues bien, tal como se precisó en el anotado dictamen, los beneficios pecuniarios previstos en los artículos 3° de la ley N° 20.244 y 28 de la ley N° 20.486 son independientes entre sí, y su vinculación está establecida en la propia normativa jurídica, en el sentido que el sistema de evaluación aplicado por el municipio para determinar el monto del bono otorgado por el primer precepto legal, configura uno de los requisitos para percibir el concedido en la segunda disposición, no obstante, las exigencias para su percepción, son únicamente las requeridas para cada uno de ellos, por la preceptiva aplicable en su caso. Por consiguiente, esta Sede Central cumple con ratificar la conclusión contenida en el dictamen N° 39.396, de 2011, por lo que esa entidad edilicia debe enterar a la recurrente, a la brevedad, el bono establecido en el artículo 28 de la ley N° 20.486, debiendo hacerse presente que, la circunstancia que carezca de recursos para efectuar tal pago, como argumenta el municipio, no obsta a la obligación de pagar el monto adeudado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República