Dictamen N° 79873/2010
N° 79.873 Fecha:31-XII-2010 Mediante el oficio N° 5.892, de 2010, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Chonchi, a través de la cual solicita un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de efectuar una licitación pública para contratar los servicios de construcción de viviendas sociales, en circunstancias de que el municipio actúa como una Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) y que dicha contratación no sería financiada con fondos municipales. Como cuestión previa, cabe señalar que según lo ha precisado este Organismo de Control mediante el dictamen N° 10.444, de 2009, los municipios tienen competencia para participar como Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, en cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 4°, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relacionadas con la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias. Luego, es menester considerar que las actuaciones que, en general, pueden desarrollar las municipalidades en carácter de Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, tienen su fundamento en la citada ley N° 18.695 y por consiguiente, no pueden ser contrarias a las atribuciones y limitaciones que ese texto legal establece (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.271, de 2009). Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 59, letra e), del decreto supremo afecto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda, dispone, en lo que interesa, que tratándose de Entidades de Gestión Inmobiliaria Social que por la legislación que las rige estén obligadas a llamar a licitación para la contratación de las obras, previa elaboración de las bases deberán llevar a cabo el correspondiente llamado a licitación, efectuando la evaluación técnica de las ofertas y posterior selección, adjudicación y suscripción del contrato de construcción correspondiente. En este contexto, resulta del caso considerar que el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.695, establece que, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. A su vez, los incisos cuarto, quinto y sexto del mismo precepto señalan, en lo que importa, que la celebración de dichos contratos se hará mediante licitación pública, si el monto de ellos o el valor de los bienes involucrados excede de doscientas unidades tributarias mensuales, o bien, a través de propuesta privada, si el respectivo monto o valor es inferior a las doscientas unidades tributarias mensuales o si concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, o, finalmente a través de contratación directa, si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales. Luego, es dable anotar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, letra e), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras municipales se encuentran excluidos de la aplicación de ese texto legal, el que sólo regirá en lo relativo al Tribunal de Contratación Pública y, de manera supletoria, en aquellos aspectos no regulados en su propio ordenamiento, esto es la ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.472, de 2005, y 42.826, de 2008). Como puede apreciarse, de la normativa enunciada se infiere que las municipalidades, para celebrar un contrato de obra, están obligadas a sujetarse a los procedimientos establecidos en el mencionado artículo 8° de la ley N° 18.695, de manera que en el caso en que éstas actúen como Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, en conformidad a lo preceptuado en el referido artículo 59, letra e), del decreto supremo N° 174, de 2005, igualmente se encuentran vinculadas por lo previsto en ese artículo 8°, el que, por lo demás, no distingue respecto del origen de los recursos. De este modo, cumple con señalar que la Municipalidad de Chonchi, al celebrar contratos de obras como una Entidad de Gestión Inmobiliaria Social, deberá estarse a la normativa enunciada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República