Dictamen N° 80057/2011
N° 80.057 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica del Pilar Ramírez Valdés, funcionaria del Hospital Regional de Talca, dependiente del Servicio de Salud del Maule, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de la decisión de la autoridad de negarle el derecho al pago retroactivo de las asignaciones de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, como también la de estímulo al desempeño colectivo, por el período en que estuvo desvinculada irregularmente de funciones. Como cuestión previa, cabe indicar que esta Entidad de Control entiende que el reclamo de la peticionaria dice relación con las asignaciones contenidas en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 83 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, es necesario recordar que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la recurrente fue destituida de su cargo en el referido Servicio, mediante la resolución N° 303, de 2002, desvinculación que tuvo por fundamento exclusivo hechos que revestían caracteres de delito, siendo, con posterioridad, absuelta de los mismos por la Justicia Ordinaria, lo que obligó a su reincorporación mediante la resolución N° 745, de 2008, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 120 de la ley N° 18.834, que señala que el funcionario que fuere sancionado con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. Por su parte, corresponde indicar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, concede una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para los trabajadores de planta o a contrata en los Servicios de Salud, equivalente a los porcentajes que detalla, y que sean calificados en lista N° 1, de Distinción o en lista N° 2, Buena, el año anterior al de su concesión. En este orden de ideas, se infiere que para tener derecho al estipendio en análisis, los funcionarios deben, entre otros requisitos, ser calificados por sus servicios en el período respectivo, en alguna de las listas antes indicadas, de manera que, no obstante la reincorporación de que fue objeto la servidora de que se trata, ella no logra satisfacer la anotada condición durante la época por la cual se consulta, a saber, desde el año 2004 al 2009. En efecto, sobre el particular es forzoso hacer presente que si bien en virtud de lo prescrito en el citado artículo 120 estatutario, a la persona reincorporada conforme a esa norma deben reconocérseles todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad, ello sólo es posible en relación con aquellos estipendios a los que habría podido acceder por el único hecho de haberse desempeñado en el servicio durante el lapso en que estuvo indebidamente separada, pero no respecto de los que exigen condiciones especiales cuya verificación requiere de la concurrencia de otros factores adicionales, como acontece en la especie con la asignación de que se trata, ya que si bien era probable que la señora Ramírez Valdés fuera objeto de calificaciones durante todo el periodo en que estuvo indebidamente separada de su cargo, no es posible, en cambio, suponer que en esos procesos de evaluación haya quedado calificada en alguna de las dos más altas listas, como lo exige la preceptiva que regula su otorgamiento. En relación, ahora, a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, es menester recordar que el artículo 83 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece un beneficio para el personal que indica de los Servicios de Salud, que hayan trabajado para alguna de las referidas entidades, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que, además, se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. A su vez, el artículo 84 del referido decreto con fuerza de ley dispone, en lo que interesa, que la citada asignación, para efectos de su entero, está integrada por un componente base y otro variable asociado al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. Ahora bien, en armonía con el criterio informado por la jurisprudencia de este Órgano Contralor, mediante el dictamen N° 61.785, de 2010, para los efectos de determinar si le asiste a la ocurrente la retribución que reclama, habrá que distinguir cada uno de los componentes que forman parte del estipendio de que se trata. Así, en lo que concierne al componente base de la asignación, atendido que aquél se concede sin tomar en consideración si los servidores que accederán a él, participaron o no en el logro de los objetivos propuestos -por cuanto corresponde a una proporción aplicada sobre el sueldo base más las asignaciones indicadas en el citado artículo 84-, y dado que la recurrente se alejó de sus funciones por un acto de la autoridad que luego fue dejado sin efecto en virtud de la reincorporación que la benefició, procede que aquél le sea enterado por el período en que estuvo indebidamente separada. En cambio, en concordancia con lo expresado a propósito de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, y tal como se informara en los dictámenes N os 38.134, de 2004 y 18.509, de 2007, de este origen, dado que el componente variable se fija en relación al porcentaje de cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados, objetivos formulados por la autoridad para el año anterior en que debe ser pagado, y atendido que la servidora no integró un equipo de trabajo durante los años 2004 a 2009, respecto del cual pueda verificarse el logro de las metas específicas e indicadores de actividad, resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho al entero de la retribución que se analiza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República