Dictamen CGR

Dictamen N° 80122/2015

2015-10-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar como trabajos extraordinarios las labores efectuadas por la interesada durante una suspensión de actividades ordenada por la universidad Tecnológica Metropolitana

N° 80.122 Fecha: 08-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ivonne Frías Martínez, funcionaria administrativa de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, reclamando, en primer término, que su empleador no le habría pagado íntegramente las horas extraordinarias que realizó en septiembre de 2014, haciendo presente que esa institución le entregó diversas respuestas para fundamentar tal actuación. Requerido su informe, esa casa de estudios manifestó que la diferencia a que alude la interesada, se debe a que no fueron consideradas las labores que ejecutó entre el 8 y el 13 de septiembre de 2014, por cuanto durante esos días las actividades universitarias se encontraban suspendidas. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, señala, en lo atinente, que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá disponer trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los cuales serán retribuidos con descanso complementario, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones. En este sentido, debe destacarse, tal como se ha indicado en el dictamen N° 99.358, de 2014, de este origen, que únicamente procede retribuir el sobretiempo que un funcionario realice por instrucción de la superioridad pertinente, con independencia de la permanencia que registre. Ahora bien, de los documentos examinados se advierte que la anotada universidad comunicó a todos sus empleados, vía correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2014, que las actividades académicas y administrativas se suspenderían a partir de ese día y hasta el 22 de septiembre de la referida anualidad, motivo por el cual se desprende que las tareas extraordinarias efectuadas por la recurrente en ese periodo no se encontraban autorizadas por la superioridad de ese establecimiento de educación y, por ende, no procede su pago. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario manifestar que esta Entidad de Control ha revisado las horas extraordinarias pagadas a la interesada durante septiembre de 2014, considerando los instrumentos aportados por esa casa de estudios, pudiendo advertir que se le enteraron cantidades superiores a las que tenía derecho, ya que solo consta la ejecución de nueve horas diurnas y diez horas nocturnas, equivalentes a $45.387 y $60.510, respectivamente, razón por la cual la indicada universidad deberá revisar la situación y requerir la devolución de las sumas percibidas en exceso por este concepto. Con todo, conviene recordar que la afectada puede solicitar al Contralor General la condonación total o parcial de su deuda, o el otorgamiento de facilidades para su restitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336. Por otra parte, la peticionaria reclama que no se le enteró el sobretiempo que cumplió el día 11 de octubre de 2014, debido a que el reloj control no registró su asistencia, aspecto sobre el cual la UTEM ha manifestado que si bien la recurrente acompañó, como respaldo de su ingreso, libros de la portería de esa institución, no ha dispuesto su pago toda vez que tales documentos “no serían válidos de acuerdo a dictámenes del Organismo Contralor”. En relación a este punto, es necesario aclarar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s 46.215, de 2013 y 65.803, de 2014, de este origen, entre otros, ha sostenido que el empleado que desempeña sus funciones en el horario determinado por la superioridad, pero no se somete al sistema de control fijado al efecto, no infringe su obligación relativa a la observancia de la jornada, razón por la cual, una vez comprobado a través de otros medios que prestó efectivamente sus servicios, corresponde que se le enteren las rentas pertinentes. En consecuencia, esa universidad deberá ponderar los antecedentes acompañados por la ocurrente, y determinar si estos permiten acreditar las labores cuyo pago pretende, realizando en tal caso el entero respectivo. Finalmente, la peticionaria expone que esa institución le habría descontado remuneraciones, en razón de medio día administrativo que se le concedió, pese a que había hecho uso de los seis días correspondientes al año 2014, situación sobre la cual es útil recordar que el artículo 109, inciso primero, de la ley N° 18.834, prescribe que los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. De esta manera, dado que la señora Frías Martínez se encontraba en conocimiento de que había utilizado los seis días del mencionado permiso del año 2014, no procedió que ocupara otro día para ausentarse, razón por la cual es dable concluir que la decisión de esa institución de descontarle las rentas derivadas de dicha ausencia se ajustó a derecho. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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