Dictamen CGR

Dictamen N° 80212/2011

2011-12-23 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'higgins que rechazó solicitud de ampliación de Cementario parque de Rengo, se ajusta a derecho, toda vez que no se cumplía con la distancia mínima que debe existir entre un cementerio y una morada o vivienda
Aplicado por
Dictamen N° 74750/2012
Aplica dictámenes 31294/95
Dictamen N° 30896/2012
Aplica dictámenes

N° 80.212 Fecha:23-XII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Guerra Mancilla y don Carlos Vallette Gudenschwager, en representación de Parques de Chile S.A., solicitando se emita un pronunciamiento que precise qué ha de entenderse por los términos “morada o vivienda”, empleados en el artículo 18 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento General de Cementerios. Los requirentes manifiestan, en síntesis, que en la referida locución no correspondería entender comprendidos los espacios abiertos que forman parte del inmueble de que se trate. Por lo anterior, estiman que no se ajustaría a derecho que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante su oficio N° 1899, de 1 de octubre de 2010, y luego a través de su resolución exenta N° 763, de 2011, haya rechazado la solicitud formulada por la aludida empresa en orden a ampliar el Cementerio Parque de Rengo, toda vez que consideró que no se cumplía con la distancia mínima que debe existir entre un cementerio y una “morada o vivienda”, señalando que esta expresión debía interpretarse en un sentido amplio, esto es, como comprensiva no sólo del volumen construido, sino que también de los espacios abiertos que están dentro de los deslindes de los respectivos inmuebles. Requeridos sus informes, tanto la Subsecretaría de Salud Pública como la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, han expuesto las consideraciones por las cuales estiman que la locución en cuestión ha de ser entendida en un sentido amplio. Efectuadas las precisiones que anteceden, es menester recordar que el aludido artículo 18 del decreto N° 357, de 1970, dispone que “Ningún cementerio podrá estar ubicado a menos de 25 metros de una morada o vivienda.”. Asimismo, es pertinente destacar que este Órgano Contralor, mediante su dictamen N° 31.294, de 1995, ya precisó que la frase “morada o vivienda”, utilizada en el precepto recién transcrito, debe ser entendida como comprensiva tanto del volumen construido, como de todos aquellos espacios que se encuentran dentro de los deslindes del inmueble respectivo y que forman un todo con éste. En este contexto, cumple señalar que luego de un nuevo y detenido estudio del asunto planteado, esta Entidad Fiscalizadora ha llegado a la conclusión que corresponde confirmar el criterio contenido en el citado oficio N° 31.294, de 1995, toda vez que aquél se ve corroborado con una interpretación finalista de la norma jurídica involucrada, cuyo propósito es resguardar la salud de la población, habida consideración que una persona no sólo vive o reside en el espacio cerrado y cubierto del inmueble que habita, sino también en los recintos abiertos que forman parte del mismo. En atención a lo expuesto, la expresión “morada o vivienda” debe ser entendida en los términos señalados por el aludido dictamen. Así entonces, los actos emitidos por la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud, en el caso del rubro, han de estimarse ajustados a derecho, en la medida que se conformen a lo que esta Contraloría General ha informado sobre la materia Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República