Dictamen CGR

Dictamen N° 30896/2012

2012-05-28 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins haya desestimado la solicitud de ampliación del cementerio Parque de Rengo por la razón que indica
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N° 30.896 Fecha: 28-V-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Ortega Muñoz y don Matías Herrera Rahilly, ambos en representación de Parques de Chile S.A., solicitando se emita un pronunciamiento que precise si se ha ajustado a derecho que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante su oficio N° 28, de 6 de enero de 2012, haya rechazado su solicitud de ampliación del proyecto Cementerio Parque de Rengo. Los requirentes manifiestan que, en su concepto, dicha actuación administrativa no se conformaría al ordenamiento jurídico, toda vez que se sustentaría en un supuesto erróneo, cual es considerar que producto de su ampliación el mencionado cementerio se ubicaría a menos de 25 metros de un conjunto habitacional con el que colindaría hacia el oriente y que, por ende, contravendría lo dispuesto en el artículo 18 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento General de Cementerios. Añaden que, por tal razón, la aludida Secretaría Regional Ministerial estaría incumpliendo lo señalado en el dictamen N° 80.212, de 2011, de esta Entidad de Control. Requerido su informe, el Secretario Regional Ministerial de la Sexta Región ha hecho presente que un funcionario fiscalizador de esa repartición ha constatado en terreno que -tal como lo indica la empresa recurrente- el inmueble que se sitúa al costado oriente del Cementerio Parque de Rengo no cuenta con una construcción destinada a vivienda o morada, ya que las únicas edificaciones emplazadas en ese lugar corresponden a un galpón de uso agrícola e invernaderos ubicados a unos 80 metros del deslinde del cementerio, motivo por el cual no se infringiría lo estatuido en el citado artículo 18 del Reglamento General de Cementerios. Sobre el particular, debe anotarse que el señalado artículo 18 previene que “Ningún cementerio podrá estar ubicado a menos de 25 metros de una morada o vivienda.”. Enseguida, es del caso recordar que este Órgano Contralor, ante el requerimiento de la empresa Parques de Chile S.A., en orden a que se precisara el sentido y alcance de la expresión “morada o vivienda”, empleada por el aludido precepto reglamentario, manifestó, mediante el referido dictamen N° 80.212, de 2011 -que aplicó el criterio contenido en su oficio N° 31.294, de 1995-, que con una interpretación finalista de la norma jurídica involucrada -cuyo propósito es resguardar la salud de la población-, no sólo debe entenderse comprendido en tal locución el espacio cerrado y cubierto del inmueble que habita una persona, sino también los recintos abiertos que forman parte del mismo. Asimismo, se indicó que los actos emitidos por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Sexta Región, en relación a la solicitud de ampliación del Cementerio Parque de Rengo, sólo debían estimarse ajustados a derecho en la medida que se conformaran a lo señalado en la jurisprudencia administrativa antes citada. Así entonces, atendido que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General -entre los cuales se encuentra la constancia efectuada por un funcionario fiscalizador de la entidad recurrida-, aparece que en el inmueble ubicado al lado oriente del Cementerio Parque de Rengo no está emplazada una morada o vivienda, cabe concluir que no corresponde que la decisión de la autoridad sanitaria de rechazar la solicitud de que se trata se fundamente en que, en lo que concierne a dicho deslinde, se infringe el artículo 18 del aludido decreto N° 357, de 1970, pues ello no se ajusta a lo dispuesto en dicho precepto, ni tampoco a lo manifestado en los referidos dictámenes N°s. 31.294, de 1995 y 80.212, de 2011, de este Organismo. En razón de lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins deberá, a la brevedad, implementar las medidas pertinentes para conformar su actuación a lo señalado en el presente pronunciamiento. Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de que la ampliación del Cementerio Parque de Rengo se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, es menester indicar que tal proyecto únicamente ha de ingresar obligatoriamente al mencionado procedimiento si es susceptible de ser considerado en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en particular, en la contemplada en su letra g), la cual previene, en lo que interesa, que deben someterse a aquél los proyectos de desarrollo urbano, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 bis “De la Evaluación Ambiental Estratégica”, del Título II de dicho texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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