Dictamen N° 80297/2016
N° 80.297 Fecha: 04-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Pizarro Cortés, Presidente de la Fundación Valídame, en representación de doña María Leiva Fernández, para solicitar un pronunciamiento sobre la regularidad del procedimiento seguido por la Superintendencia de Pensiones en el otorgamiento de su pensión de invalidez, pues estima que se habrían vulnerado los principios de la seguridad social, al determinar el devengamiento de dicha prestación en una data diferente al día siguiente de aquel en que correspondía dar término al beneficio contemplado en el artículo 149 de la ley N° 18.883. Previamente, es dable anotar que de conformidad con lo previsto por el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255, y los dictámenes N os 98.580, de 2014 y 41.205, de 2015, ambos de este origen, le corresponde a esa superintendencia velar por el cumplimiento de la legislación, en lo relativo al proceso de calificación de invalidez para las personas adscritas al sistema de capitalización individual. Sin embargo, atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Entidad Contralora puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra el mencionado organismo. Aclarado lo anterior, es necesario señalar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 149 de la ley N° 18.883, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Agrega el inciso segundo de tal disposición, que a contar de la fecha de notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Ahora bien, cabe hacer presente que a la interesada se le impuso la medida disciplinaria de destitución mediante el decreto alcaldicio N° 2.137, de 2016, de la Municipalidad de Los Vilos, en aplicación de la medida propuesta por esta Contraloría General, con ocasión del sumario administrativo dispuesto por la resolución exenta N° 164, de 2014, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Requerido su informe, la anotada superintendencia expresa que, en primera instancia, la Comisión Médica Regional fijó como fecha de devengamiento de la pensión en estudio el día siguiente a aquel en que se perfeccionara el cese por salud irrecuperable de la afectada. Añade, que recién el 9 de agosto de 2016, la administradora de fondos de pensiones PROVIDA S.A. recibió copia del referido decreto alcaldicio N° 2.137, de 2016, que aplicó a la peticionaria la aludida medida expulsiva. En ese orden de ideas, dicha superintendencia expone que, atendido que la desvinculación en análisis se produjo por destitución y no por la declaración de vacancia por salud irrecuperable, no corresponde devengar la pensión de invalidez de la afectada según la regla establecida en la letra a), del artículo 31, del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, sino que conforme a la regla general contenida en dicha disposición, esto es, desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión, lo que en el caso de la interesada acaeció el 26 de febrero de 2016. Al respecto, el inciso primero del aludido artículo 31 señala que el primer dictamen emitido por la Comisión, que establezca la invalidez parcial y el dictamen definitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la data de presentación de la solicitud de pensión. Por su parte, la letra a) de la anotada disposición expresa que, en el caso de trabajadores de la Administración afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834 y en el artículo 149 de la ley N° 18.883, según corresponda, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe cesar o declararse vacante el cargo. Por ende, analizada la situación de la interesada, aparece que la Superintendencia de Pensiones actuó acorde al ordenamiento jurídico, no apreciándose la vulneración a los principios de la seguridad social que se alegan, por cuanto su cese no se produjo por la declaración de vacancia del cargo prevista en el artículo 149 de la ley N° 18.883. Es así como, esta Contraloría General no advierte la falta de servicio que se denuncia, toda vez que aparece que el citado organismo fiscalizador ha actuado en el marco de sus atribuciones y con arreglo a la normativa aplicable en la especie. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado