Dictamen CGR

Dictamen N° 41205/2015

2015-05-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Superintendencia de Pensiones conocer del proceso de calificación de la invalidez del interesado. No se advierten irregularidades en la actuación de las instituciones respecto de las cuales el peticionario reclama
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Dictamen N° 13434/2016
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N° 41.205 Fecha: 25-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Carreño Olmedo, reclamando respecto del proceso de calificación de su invalidez, ya que, a su juicio, el procedimiento adoptado por las autoridades que indica no se ajustó a la normativa aplicable. Requerido su informe, la Superintendencia de Pensiones da cuenta de la tramitación de la declaración de invalidez del interesado y de las instancias de que este ha hecho uso, agregando que su situación estaría resuelta, sin perjuicio del derecho que le asiste a efectuar una nueva solicitud de calificación de su incapacidad. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el peticionario se encuentra afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que la Comisión Médica Central de la aludida superintendencia -revocando el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Quinta Región- resolvió, por medio de la resolución N° C.M.C. 011257/2012, no otorgarle la invalidez que pretende, por cuanto la enfermedad que padece no alcanza a provocarle una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento. Seguidamente, es dable anotar que según lo establecido en el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez para las personas adscritas al referido sistema de capitalización individual, lo que ha sido confirmado por los dictámenes N os 98.580, de 2014 y 23.944, de 2015, de este origen, por lo cual no procede que este Órgano de Control revise lo decidido por esa institución en materias propias de su competencia. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención al control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las cuales se encuentra la mencionada superintendencia. Así entonces, corresponde hacer presente que del análisis de los documentos tenidos a la vista, no se advierten irregularidades o arbitrariedades en que haya incurrido la superintendencia aludida y sus comisiones, que intervinieron en el aludido proceso, sino que estas ejercieron las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les concede, salvaguardándose los derechos del reclamante, quien hizo uso de las instancias de reclamo y apelación de que disponía. Por las razones expuestas, deben desestimarse las alegaciones del recurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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